REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº CUATRO

Asunto Principal N° 4C-6376-05.-

AUDIENCIA DE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en horas de audiencia del día de hoy, lunes Diecinueve (19) de septiembre del año dos mil cinco (2005), siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), compareció a la sala de audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el abogado OSCAR MORA RIVERA, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, para los imputados NICOR MACORNY ZAMBRANO ORTIZ, de nacionalidad Venezolana, de 18 años de edad, Cedula de Identidad N° V- 19.665.121, nacido el día 21-05-1987, de estado civil Soltero, Constructor, residenciado en la vía el llano, comunidad el cucharo, casa numero 5, pasando la alcabala, donde están los kioscos de San Cristóbal, Estado Táchira y HENDER ALFONSO SEPULVEDA HERNANDEZ, venezolano, de 19 años de edad, Cedula de identidad Nº 19.769.524, constructor, residenciado en la vía el llano, comunidad el cucharo, casa numero 3, de San Cristóbal, Estado Táchira. Acto seguido, se impuso a los imputados el derecho que tienen de nombrar un defensor de su confianza, manifestando que nombraban a la Defensora Publica Penal, Abogada BLEKIS XIOMARA PEÑA, en su condición de Defensora Pública Penal, quien presente, expuso: “Acepto el cargo como defensora de los imputados de autos y me comprometo a cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes del mismo, es todo.” Seguidamente, el Juez declaro abierto el acto de AUDIENCIA ORAL, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada bajo el N° 4C-6376-2005, a quienes les imputa la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 9º del Código Penal. Se advirtió a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a Administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe, a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público, igualmente, se le informo a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes. - Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al Ciudadano Fiscal Décima Octavo del Ministerio Público, abogado OSCAR MORA RIVAS, quien sustentó SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar que rodearon la aprehensión de los imputados y solicito se decretara MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por cuanto faltan diligencias de investigación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250, 251 y 373, todos del Código orgánico Procesal Penal, imputándole a los prenombrados imputados, el delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 9º del Código Penal. En este estado, el Juez impuso a los imputados ciudadanos NICOR MACORNY ZAMBRANO ORTIZ y HENDER ALFONSO SEPULVEDA HERNANDEZ, del contenido del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo los impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, manifestando los imputados NICOR MACORNY ZAMBRANO ORTIZ y HENDER ALFONSO SEPULVEDA HERNANDEZ, querer declarar haciéndolo de la siguiente manera: Primero NICOR MACORNY ZAMBRANO ORTIZ, expuso lo siguiente: “ Lo que sucedió es que nosotros nos fuimos a orinar para fuera y de repente veníamos, y ahí unos chamos ahí afuera y dicen van a tomar?, pero no los conocíamos, destaparon unas Smirnof y nos dieron, de repente dijeron si van a llevar media caja llevenla aporque nosotros nos vamos, nos dieron media caja y no las llevamos y cuando llegamos ahí sale la chama y dice que no podemos tomar ahí, y nosotros para no echarle la culpa a nadie dijimos que la compramos y nos dijo le damos un papelito y cuando se vayan las reclaman, y nos pusimos a buscar a la señora y a la chama que estaban con nosotros, todavía estaban tomando atrás y eso, y dijeron que ahora la buscábamos cuando nos fuéramos, de repente llega la policía y toda la gente inculpándonos que nosotros nos habíamos robado unas cervezas, estoy en el plan Rivas hoy empiezan las clases, es todo. En este estado y de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se les cede el derecho a preguntar que tienen las partes, haciéndolo primero el Fiscal del Ministerio Publico, se deja constancia de las siguientes preguntas: 1.-Describa a esos ciudadanos que dice le dieron el licor? No los conozco ninguno, eran dos, eran altos, flacos y uno era gordo, bajito, eran blancos los dos, estaban vestidos el flaco de ropa particular, como uno normal, no se el color, no me fije en eso, es todo. Se deja constancia de que la Defensora Publica no pregunta. Seguidamente lo hizo HENDER ALFONSO SEPULVEDA HERNANDEZ, en su oportunidad legal, expuso: ”Nosotros estábamos en el club y de repente nos dio gana de orinar y subimos para un parque casi llegando a la salida, orinamos, cuando íbamos bajando estaban unos chamos frente al club y nos dijeron que si podíamos tomarnos unas cervezas, como estábamos tomados se las recibimos al rato dijeron que se iban, que si queríamos las agarraramos, las agarramos de repente cuando nos íbamos dijimos que de donde sacamos las cervezas, ella las metieron para adentro y nos dio un papelito que cuando nos íbamos la reclamáramos, de repente dijo que eran robadas, nosotros nos fuimos, es todo. En este estado y de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se les cede el derecho a preguntar que tienen las partes, haciéndolo primero el Fiscal del Ministerio Publico, se deja constancia de las siguientes preguntas: 1.- Diga usted si en algún momento alguna persona le facilito bebidas esa noche? No, la señora que nos invito a nosotros. 2.- Ese licor lo compraron o se lo regalaron? Eso no los dieron, los señores del carro, que andaban en el carro. 3.- Diga la descripción de esos señores? Yo no los detalle, había uno flaco y un señor mayor gordo, eran morenos, y yo casi no los vi muy bien, que altura tenían? No eran ni tan flacos, ni tan gordos. 4.- Estaban vestidos con pantalón azul y negro como negro, azul oscuro. Se deja constancia de que la Defensa Publica no hace preguntas. Seguidamente se le concedió la palabra a la Abogado defensora BELKIS XIOMARA PEÑA, a lo cual alegó:” Ciudadano Juez oída la declaración rendida por mis defendidos, solicito una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto mis defendidos están amparados en el principio de afirmación de libertad y presunción de inocencia, son Venezolanos con residencia fija y están dispuestos a cumplir con las obligaciones que a bien tenga a imponer el Tribunal, es todo. ” Seguidamente, el ciudadano Juez oído lo expuesto por el Ministerio Público, lo manifestado por los imputados y lo alegado por la defensa, este Tribunal para decidir hace los siguientes razonamientos: PRIMERO: Dan cuenta las presentes actuaciones que NICOR MACORNY ZAMBRANO ORTIZ y HENDER ALFONSO SEPULVEDA HERNANDEZ, han sido Presentados a esta audiencia de calificación de Flagrancia, al atribuirles el Ministerio Publico según su criterio la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 9º del Código Penal, todo lo cual guarda relación con los hechos que describen el acta policial, levantada por funcionarios adscritos al la Dirección de Seguridad y Orden Público en fecha 18 de septiembre del 2005 en horas de la mañana, narrándose en la misma de manera pormenorizada la conducta desplegada por los hoy imputados, y la cual se da por reproducida en esta acta. De tal manera que la aprehensión de acuerdo a las circunstancias analizadas, quien aquí decide considera que se encuentran legitimadas de conformidad con lo que establece el articulo 44 ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en cuanto a la aprehensión en flagrancia. Con fundamento en lo antes expuesto y lleno los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decide que la aprehensión de los mencionados ciudadanos ha sido flagrante. SEGUNDO: El procedimiento a seguir para la instrucción y tramitación del siguiente asunto ha de ser el ORDINARIO porque como bien lo dijo el representante del Ministerio Publico existen diligencias por practicar y debe procederse con la mayor objetividad posible a los fines que en la oportunidad legal presente el acto conclusivo, todo lo cual se hace de conformidad con el ultimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Publico este Tribunal se aparta de la misma y considera que si bien es cierto que se trata de delitos donde la pena excede a los tres (03) años, también es cierto que los mismos son Venezolanos, primarios en la comisión de delitos, de fácil ubicación en la dirección que han suministrado, es por lo que considera quien aquí decide que con una Medida Cautelar Sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia de los imputados a los actos del proceso, pero con dos fiadores, que respondan de conformidad con lo que establece el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cancelar por vía de multa en caso de no presentarse los imputados la cantidad de cien (100) unidades tributarias, los fiadores deben presentar balances personales visados con sus respectivos respaldos, constancia de residencia emitidas por el órgano correspondiente, fotocopia de la cedula de identidad y por actas se comprometen a las obligaciones que impone el Tribunal quedando entendido que una vez que se produzca la constitución de la fianza se ordenara la libertad de los imputados que por lo demás deberán presentarse ante la este Tribunal una vez cada ocho (08) días, así como también la prohibición de acercarse a las victimas directa o indirectamente, el incumplimiento de las obligaciones contraídas dará lugar a la revocatoria de la misma y prevención judicial preventiva de libertad todo de conformidad con el articulo 256 ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal deja constancia que tampoco se evidencia peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Librense las correspondientes boletas de libertad cuando los imputados cumplan con las obligaciones impuestas por el Tribunal y así se decide. Por los razonamientos anteriormente señalados, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados NICOR MACORNY ZAMBRANO ORTIZ y HENDER ALFONSO SEPULVEDA HERNANDEZ, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 9º del Código Penal, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Décimo Octava del Ministerio Público. TERCERO: SE LE OTORGA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a los imputados NICOR MACORNY ZAMBRANO ORTIZ y HENDER ALFONSO SEPULVEDA HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 9º del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 en concordancia con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Publico. Líbrense las respectivas Boletas de libertad cuando cumplan con las obligaciones impuestas por el Tribunal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman.




ABG. MIKE A PARADA AMAYA
JUEZ CUARTO DE CONTROL





ABG. OSCAR MORA.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO







NICOR MACORNY ZAMBRANO ORTIZ




HENDER ALFONSO SEPULVEDA HERNANDEZ
IMPUTADOS






ABG. BELKIS XIOMARA PEÑA
DEFENSORA PUBLICA








ABG. MARIA EUGENIA HERNANDEZ CAMACHO
SECRETARIA