REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº CUATRO
Asunto Principal N° 4C-6375-05.-
AUDIENCIA DE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en horas de audiencia del día de hoy, viernes dieciséis (16) de septiembre del año dos mil cinco (2005), siendo las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), compareció ante este Tribunal el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, Abogado OSCAR MORA, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado PEREZ JAUREGUI RAFAEL SIMON, de nacionalidad Venezolana, de años de edad, Cedula de Identidad N° V- 9.241.053, nacida el día 26-05-1969, de estado civil Soltero, Comerciante, residenciado en Pirineos dos, bloque 15, apartamento 02-01 en San Cristóbal, Estado Táchira. Seguidamente, el Juez informó al imputado respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales, y se deja constancia de que el imputado, se encuentran aparentemente en buen estado de salud físico y psíquico. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano PEREZ JAUREGUI RAFAEL SIMON, hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo presentado a las doce y veinte minutos (12:20 P.M), según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue aprehendido el día quince (15) de Septiembre del año en curso, a las 12:30 del mediodía , por cuanto han transcurrido VEINTICUATRO HORAS (24’00’), por lo que no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenido sea presentado físicamente por ante la autoridad judicial”. SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido ciudadano PEREZ JAUREGUI RAFAEL SIMON, se encuentran aparentemente en buenas condiciones físicas y psíquicas, a pesar de haber manifestado que fue aruñado por la agraviada o victima. TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber al referido aprehendido, el derecho que tienen de nombrar un Defensor de su confianza, para que lo asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando en forma separada que no poseía recursos para nombrar un abogado privado por lo que se nombra de oficio a la defensora Publica Penal Abg. LUISA SANCHEZ, quien presente, expuso: “Acepto el cargo como defensora del imputado de autos y me comprometo a cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes del mismo, es todo. Seguidamente, el Juez declaro abierto el acto de AUDIENCIA ORAL, de conformidad con los artículos 248, 250, 251 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada bajo el N° 4C-6375-2005, a quien le imputa la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8º del Código Penal. Se advirtió a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a Administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe, a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público, igualmente, se le informo a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes. - Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al Ciudadano Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, abogado OSCAR EMERIO MORA, quien sustentó SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar que rodearon la aprehensión del imputado y solicito se decretara MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por cuanto faltan diligencias de investigación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250, 251 y 373, todos del Código orgánico Procesal Penal, imputándole a los prenombrados imputados, los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8º del Código Penal. En este estado, el Juez impuso al imputado ciudadano PEREZ JAUREGUI RAFAEL SIMON, del contenido del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, manifestando el imputado PEREZ JAUREGUI RAFAEL SIMON, querer declarar, expuso lo siguiente: “ Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la Abogado defensora LUISA SANCHEZ, a lo cual alegó: ” Ciudadano Juez, de acuerdo a lo que aparece en el acta policial esta defensa considera que el delito no llego a consumarse ya que señala el acta que las cosas se recuperaron y el hecho no llego a consumarse ya que él no se aprovecho de esos bienes, además es Venezolano, con residencia fija en el País, además de que la pena no excede a los diez (10) años para que se evidencie el peligro de fuga, es por esto que solicito una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, es todo.” Seguidamente, el ciudadano Juez oído lo expuesto por el Ministerio Público, lo manifestado por el imputado y lo alegado por la defensa, este Tribunal para decidir hace los siguientes razonamientos: PRIMERO. Dan cuenta las presentes actuaciones que PEREZ JAUREGUI RAFAEL SIMON, ha sido Presentado a esta audiencia de calificación de Flagrancia, al atribuirles el Ministerio Publico según su criterio la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8º del Código Penal, todo lo cual guarda relación con los hechos que describen el acta policial, levantada por funcionarios adscritos al la Dirección de Seguridad y Orden Público en fecha 15 de septiembre del 2005 en horas del mediodía, narrándose en la misma de manera pormenorizada que encontrándose la comisión en la séptima avenida, con calle 10 del centro de la ciudad frente al Banco Baninvest, cuando se acerco una ciudadana quien se identifico como CARMEN CECILIA LAZARO, la cual manifestó que dos ciudadanos le habían hurtado unos CD de play station y los señalo ya que venia delante de ella a lo cual se les intervino policialmente a uno de ellos ya que el otro se dio a la fuga, al cual se le advirtió sobre la sospecha de objetos de tenencia prohibida, solicitando la exhibición lo cual fue negada, ya que el mismo se negó en todo momento actuando de manera violenta y agresiva, luego se logro materializar la inspección personal, encontrándole en su poder la cantidad de treinta y cinco (35) Cd, de juegos variados para play station (copias), por lo cual quedo detenido y lo cual se da por reproducido en esta acta. De tal manera que la aprehensión de acuerdo a las circunstancias analizadas, quien aquí decide considera que se encuentran legitimadas de conformidad con lo que establece el articulo 44 ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en cuanto a la aprehensión en flagrancia. Con fundamento en lo antes expuesto y lleno los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decide que la aprehensión del mencionado ciudadano ha sido flagrante por la presunta comisión del delito de de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8º del Código Penal, tal como lo ha pre calificado el Fiscal del Ministerio Publico, y no por la comisión del delito de Aprovechamiento tal como lo señalo la Defensora Publica del imputado de autos. SEGUNDO: El procedimiento a seguir para la instrucción y tramitación del siguiente asunto ha de ser el ORDINARIO porque como bien lo dijo la representante del Ministerio Publico existen diligencias por practicar y debe procederse con la mayor objetividad posible a los fines que en la oportunidad legales presente el acto conclusivo, todo lo cual se hace de conformidad con el ultimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, y la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad hecha por la defensa, este juzgador determina según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para los imputados, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: 1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, los hechos imputados a los imputados de autos, conforme la Calificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8º del Código Penal, estando sancionada su consumación formal con prisión de libertad, no estando prescrita la acción penal. 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado en el acápite “Primero” del presente razonamiento, existen elementos de conexión básicos, que incriminan al imputado, de manera suficiente para declarar como flagrante su aprehensión. Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad, aunado al hecho de que tipo penal por el cual fue detenido el imputado de autos, además de la pena que podría llegar a imponerse, configurándose el peligro de fuga previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a tenor de los preceptuado en el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 en su parágrafo primero de la norma procesal penal que enuncian los presupuestos del peligro de fuga, considera este juzgador que no se va a poder lograr la comparecencia del imputado a las demás actuaciones del proceso y como consecuencia del ello considera procedente el imponer al ciudadano PEREZ JAUREGUI RAFAEL SIMON, identificado en autos de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 en su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. Se fija como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente librese la correspondiente boleta de encarcelación. Por los razonamientos anteriormente señalados, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado PEREZ JAUREGUI RAFAEL SIMON, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8º del Código Penal, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Décimo Octava del Ministerio Público. TERCERO: DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado PEREZ JAUREGUI RAFAEL SIMON, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8º del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 en su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Publico. Líbrense la respectiva Boleta de Encarcelación. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman.
ABG. MIKE A PARADA AMAYA
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. OSCAR MORA.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
PEREZ JAUREGUI RAFAEL SIMON
IMPUTADO
ABG. LUISA SANCHEZ
DEFENSORA PUBLICA
ABG. MARIA EUGENIA HERNANDEZ CAMACHO
SECRETARIA