REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº CUATRO
Asunto Principal N° 4C-6374 -05.-
AUDIENCIA DE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en horas de audiencia del día de hoy viernes dieciséis (16) de septiembre de Dos Mil Cinco (2005), siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), compareció ante este Tribunal el Fiscal (A) Noveno del Ministerio Público, ABG. DORIS MENDEZ, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, los imputados LUIS ANTONIO AGUILAR CARRILLO, de nacionalidad venezolano, de 37 años de edad, Cedula de Identidad Nº V- 10.740.877, nacido el día 10-05-1968, hijo de Maria Tirza de Aguilar (V) y Domingo Aguilar Zambrano (F) de estado civil soltero, de profesión u oficio pintor, residenciado en Avenida Francisco de Cáceres, 3-18 del Estado Táchira, y MORA DUQUE ANDRES JAVIER, de nacionalidad venezolano, de 28 años de edad, Cedula de Identidad Nº V- 15.760.644, nacido el día 18-02-1977, hijo de Alba Duque (V) y Andres Mora Mora (v) de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Agua Díaz, parte alta, Barrio Bolivariano, numero de la casa 1-42, la Grita, Estado Táchira. Seguidamente, el Juez informó a los imputados respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención de los ciudadanos LUIS ANTONIO AGUILAR CARRILLO y MORA DUQUE ANDRES JAVIER, hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, lo cual ocurre a las diez y diez de la mañana (10:10 Am), según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, toda vez que los mismos fueron aprehendidos el día jueves 15 de septiembre del año en curso, a la 01:30 de la madrugada, han transcurrido nueve horas y veinte minutos
(09’20’), por lo que no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que los referidos ciudadanos LUIS ANTONIO AGUILAR CARRILLO y MORA DUQUE ANDRES JAVIER, se encuentran aparentemente en buenas condiciones físicas y psíquicas. TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber a los referidos aprehendidos, el derecho que tienen de nombrar un Defensor de su confianza, para que lo asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que no poseían recursos para nombrar un abogado privado por lo que nombra primero el imputado LUIS ANTONIO AGUILAR a la Defensora Publica Penal abogado CARMEN GISELA VALONGO, y el imputado MORA DUQUE JOSE ANDRES, nombra a la Defensora Publica DORICELY DELGADO, quienes presentes, expusieron de forma separada: “Acepto el cargo como defensor del imputado de autos y me comprometo a cumplir con las obligaciones inherentes del mismo, es todo.” Seguidamente, el Juez declaro abierto el acto de AUDIENCIA ORAL, de conformidad con los artículos 248, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada bajo el N° 4C-6374/2005. Se advirtió a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a Administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe, a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público, igualmente, se le informo a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, ABG. DORIS MENDEZ PONCE, quien solicito se decretara Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad y se siga por las vías del procedimiento de faltas, previsto y sancionado en el articulo 382 del Código Orgánico Procesal Penal, para los ciudadanos LUIS ANTONIO AGUILAR CARRILLO y MORA DUQUE ANDRES JAVIER, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 382 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, imputándole a los prenombrados imputados, el delito de FALTA CONTRA EL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal. En este estado, el Juez impuso a los imputados LUIS ANTONIO AGUILAR CARRILLO y MORA DUQUE ANDRES JAVIER, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo los impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, manifestando los imputados LUIS ANTONIO AGUILAR CARRILLO y MORA DUQUE ANDRES JAVIER, querer declarar haciéndolo primero LUIS ANTONIO AGUILAR CARRILLO, lo siguiente: “ No deseo declarar , me acojo al precepto constitucional, es todo”. En segundo lugar lo hizo el imputado MORA DUQUE ANDRES JAVIER, el cual expuso: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Publica del imputado LUIS ANTONIO AGUILAR CARRILLO Abg. CARMEN GISELA VALONGO, y alegó:”Ciudadano Juez, con respecto a la aprehensión en flagrancia solicito que sea desestimada por cuanto existe una mínima reciprocidad en el daño, en cuanto al procedimiento me adhiero a lo solicitado por la Fiscalia, en cuanto a la medida de coerción solicito la libertad plena para mi representado, de no ser así que sea proporcional al delito que se le imputa todo de conformidad con lo establecido en el articulo 390 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo” .Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensora publica del imputado MORA DUQUE ANDRES JAVIER, ABG. DORICELI DELGADO, a lo cual expuso: “En virtud de lo expuesto por la Fiscalia del Ministerio Público, solicito la desestimación de la flagrancia, y una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y que se prosiga por el procedimiento abreviado, es todo”. Seguidamente, el ciudadano Juez oído lo expuesto por los imputados, las diligencias de investigación presentadas por el Ministerio Público y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos: PRIMERO: A ANDRES JAVIER MORA DUQUE y LUIS ANTONIO AGUILAR, los aprehenden funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, quienes se encontraban de guardia en las instalaciones, cuando observaron frente al Comando, en la calle que dos ciudadanos, se encontraban discutiendo arduamente, motivo por el cual se les acercaron los funcionarios para ver que sucedía, los cuales fueron ignorados, luego comenzaron a agredirse a golpes mutuamente, circunstancia pro la cual quedaron detenidos, de lo cual se infiere que se encuentran llenos los extremos del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y por lo tanto necesariamente debe calificarse como flagrante la aprehensión de los mencionados Imputados. SEGUNDO: El procedimiento a seguir ha de ser el de Faltas, previsto y sancionado en el articulo 382 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo ha solicitado la representante del Ministerio Publico, remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal este Tribunal la considera procedente, otorgándosele medida cautelar sustitutiva de la libertad por las siguientes razones : No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de jóvenes Venezolanos, primarios en la comisión de delito, de fácil ubicación en la dirección que han suministrado, y las circunstancias que rodearon su aprehensión, además el Tribunal deja constancia que tampoco se evidencia el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia de los imputados a los actos del proceso, ordenando como es presentaciones cada treinta (30) días, todo de conformidad con lo establecido articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Librese las correspondientes boletas de libertad y así se decide. Por los razonamientos anteriormente señalados, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados LUIS ANTONIO AGUILAR CARRILLO y MORA DUQUE ANDRES JAVIER, por la comisión del delito de FALTA CONTRA EL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO DE FALTAS, previsto y sancionado en el articulo 382 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo ha solicitado la representante del Ministerio Publico, remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD a los imputados LUIS ANTONIO AGUILAR CARRILLO y MORA DUQUE ANDRES JAVIER, antes identificados, por la comisión del delito de FALTA CONTRA EL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Líbrense las boletas de libertad. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, vencido el lapso de ley. Terminó, se leyó y conformes firman
ABG. MIKE A PARADA AMAYA
JUEZ CUARTO DE CONTRO
ABG. DORIS MENDEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
LUIS ANTONIO AGUILAR CARRILLO
IMPUTADO
MORA DUQUE ANDRES JAVIER
IMPUTADO
ABG. CARMEN GISELA VALONGO
DEFENSORA PUBLICA
ABG. DORICELY DELGADO
DEFENSORA PUBLICA
ABG. MARIA EUGENIA HERNANDEZ CAMACHO
SECRETARIA