REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº CUATRO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Asunto Principal N° 4C-6370-05.-
AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En San Cristóbal, Estado Táchira y en horas de audiencia del día de hoy, Jueves (15) de Septiembre del año dos mil cinco (2005), siendo la una hora de la tarde (01:00 p.m.), compareció a la sala de audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el Fiscal XXIII del Ministerio Público, Abogado JUAN DE JESÚS GUTIERREZ, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados ZAMBRANO TABARES JEAN CARLOS, de nacionalidad Venezolano, de 27 años de edad, Cedula de Identidad N° V- 12.880.572, nacido el día 29-10-1977, de estado civil Soltero, Asistente administrativo de la Guardia Nacional, hijo de Iris Tabares de Zambrano (v) y Ernesto Zambrano (v), residenciado en la Urbanización Kendall, Torre B, HB 2b- Los Teques, estado Miranda y JOSE ANGEL CARRILLO, de nacionalidad Venezolano, de 48 años de edad, Cedula de Identidad N° V- 16.720.892, nacido el día 21-06-1955, de estado civil Soltero, Comerciante, hijo de Ana Desusa Carrillo (f) y desconocido, residenciado en la Urbanización la pradera terraza 15, Michelena, Estado Táchira. Seguidamente, el Juez informó a los imputados respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales, y se deja constancia de que los imputados, se encuentran aparentemente en buen estado de salud físico y psíquico. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención de los ciudadanos ZAMBRANO TABARES JEAN CARLOS y JOSE ANGEL CARRILLO, hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo presentados a las doce y cinco horas del mediodía (12:05 P.M), según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, los mismos fueron aprehendidos el día miércoles catorce (14) de septiembre del año en curso, a las 02:00 de la madrugada, por cuanto han transcurrido veintidós horas (22’00’), por lo que no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que los referidos ciudadanos ZAMBRANO TABARES JEAN CARLOS y JOSE ANGEL CARRILLO, se encuentran aparentemente en buenas condiciones físicas y psíquicas. TERCERO: Seguidamente, se les hizo saber a los referidos aprehendidos, el derecho que tienen de nombrar un Defensor de su confianza, para que los asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los imputados nombraron como sus defensores, en forma separada de la siguiente manera, el imputado ZAMBRANO TABARES JEAN CARLOS, como su defensor al Abogado ANGEL URDANETA CORDERO, con numero de IPSA 97.20 y con domicilio procesal en el Edificio Occidental, séptimo piso, Séptima Avenida, entre calles 9 y 10, oficina 7-03 , de San Cristóbal, Estado Táchira, y el imputado JOSE ANGEL CARRILLO, nombra en este acto a la Defensora Publica Penal, abogado CARMEN GISELA VALONGO, quienes estando presente en forma separada, expusieron: “Acepto el cargo como defensor de los imputados de autos y Juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes del mismo, es todo.” Seguidamente, el Juez declaro abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSION DE LOS IMPUTADOS, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el N° 4C-6370/2005, advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.- Acto seguido, se le concedió la palabra al Ciudadano Fiscal XXIII del Ministerio Público, abogado JUAN DE JESÚS GUTIERREZ, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, e igualmente solicito SE DECRETARA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para los ciudadanos ZAMBRANO TABARES JEAN CARLOS y JOSE ANGEL CARRILLO y la causa continué por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250, 251 en su parágrafo primero y 373, todos del Código orgánico Procesal Penal, imputándole a los prenombrados imputados, los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando primero el imputado ZAMBRANO TABARES JEAN CARLOS, su deseo de declarar y en forma libre de coacción y sin juramento, expuso: “Hace como tres (03) años conozco de vista y trato al señor José Angel Carrillo, lo veo esporádicamente cuando asisto al Táchira, porque tengo familiares aquí, ya que no resido aquí, así que cuando vengo lo llamo, para ir la grano el día trece (13) alrededor de las 11:00 de la mañana me encontraba por los alrededores de la avenida que va al terminal de pasajeros creo que en la prolongación de la séptima o quinta a la altura de Expresos Mérida servicio de encomienda, al yo retirarme de esa oficina voy caminando hacia la estación, cuando se encontraba Jose Angel echándole gasolina a su camioneta, yo lo vi, me acerque, lo salude, él me saludo, me pregunto que estaba haciendo, que como había pasado las vacaciones, le dije a lo que había venido a las vacaciones y que el fin de semana me iba apara mi casa, luego el me dijo que que iba a hacer en el transcurso del día, le dije que nada me invito que él iba a Barinas iba a una finca porque el se dedica a perito de bienes y raíces creo que así le dicen, yo le conteste que aproximadamente cuanto tiempo porque tenia que terminar aquí lo que estaba haciendo, y el me dijo que el miércoles en la mañana ya nos regresábamos, yo le dije que si que no tenia problemas que a que hora, él me respondió que primero tenia que chequear la camioneta mandarla a alinear y hacerle servicio, me dijo que nos veíamos en la redoma de la ULA, a golpes de 6:00 pm a 6:30 pm de la tarde que lo esperara allí, transcurrió el lapso de la tarde y yo como a esa hora me dirigí a la redoma de la ULA, la hora exacta que el paso por ahí no la tengo clara como a las 06:00 y 06:30 o pasadita esa hora, me monte en la camioneta, de ahí nos dirigimos hacia Barinas, suave normal y conversando, hubo un pequeño retardo justo a la entrada de San Josecito antes de la Guardia Nacional había una cola duramos un tiempo ahí luego realizamos el recorrido hasta que nos encontramos en el Punto de Control Fijo de la Pedrera, al llegar ahí el efectivo de la Guardia Nacional se dirigió hacia él, le pidió su documentación personal y los documentos de la camioneta, el saco una carpeta con los documentos del vehículo y su documentación personal a mi no me pidieron la cedula, cuando él entrego todos lo documentos la Guardia le dijo que cambiara la dirección y la ubicara en la fosa, e inmediatamente ubicándolo en la fosa encendimos el vehículo y ahí el señor Jose lo ubicaron de aquel lado y mi de este y me pidieron la cedula me dijeron que bajara mi equipaje, yo lo baje e inmediatamente y constaba de un bolso morral contentivo de un par de zapatos, cepillo de diente, desodorante y mi cartera con los documentos personales cuando baje mi equipaje me llevaron hacia la parte de adentro del Punto Fijo a un cuarto privado me realizaron una requisa personal y de lo que contenía mi bolso el morral, después que me realizaron la requisa y documentación de la cartera me llevaron hacia fuera y me dijeron que me sentara a lado de la fosa en una banca, ahí permanecí cuando yo llegue se llevaron a Jose para el cuarto de adentro a realizarle la requisa a él y a su equipaje, en el tiempo que estuve allá y regresaron los efectivos le hicieron un chequeo a toda la camioneta, en determinado tiempo transcurrido los efectivos que sacaban y metían herramientas llamaron a dos señores los dirigieron abajo en calidad de testigos con una llave aflojaron la parte que se llama carter y le sacaron el aceite y bajaron esa parte del vehículo lo sacaron de ahí lo colocaron en la parte de atrás de la camioneta con dos testigos y nos llamaron al señor Jose y a mi y nos colocaron para ver el procedimiento que ellos iban a realizar, buscaron los destornilladores y con una llave aflojaron unos tornillos que tenia arriba hicieron presión con destornilladores y levantaron una tapa, al destapar esa tapa el efectivo de la Guardia comenzó a sacar de allí adentro unos paquetes como en forma de panela que estaban envueltos en unos pañales desechables, el Capitán que ese encontraba pregunto a los testigos y al chofer de la camioneta y le dijo que si el sabia que eso estaba allí, entonces a partir de ese momento se dirigieron a el, porque el le dijo que como chofer y propietario del vehículo era lógico que el sabia que eso se encontraba allí, inmediatamente después que el respondió me preguntaron a mi si yo conocía del hecho, yo le respondí que no, que era que estaba sorprendido como ellos de lo que estaba allí que desconocía que era y que se encontraba allí, inmediatamente después el capitán nos esposo a José y a mi nos leyó los derechos y nos abordamos un jeep de la Guardia Nacional con el equipaje personal y nos dirigimos al Comando de la Segunda Compañía que esta a pocos metros de la Pedrera, al llegar allá nos sentaron en un pasillo que esta cerca de una oficina de ellos, nos volvieron a leer los derechos y nos dijeron que teníamos derecho a hacer una llamada telefónica José no quiso hacer llamadas yo si realice una llamada telefónica llame a un familiar y le informe en breve tiempo lo que había ocurrido y que ubicara mi familia para que le avisaran en que sitio estaba, pasaron como dos horas interrogaron a los testigos en la oficina que esta cerca de nosotros la firmaron es ese tiempo nos pasaron a esa sala donde firmamos una hoja con lo derechos que nosotros teníamos en una hoja membreteada y nos hicieron aclarar que era solo una constancia, el señor José lo firmo con una huellas y yo también, después nos trasladaron a la policía de Abejales, y ahí permanecimos hasta el otro día que nos fueron a buscar la comisión de la Pedrera, estando en la Pedrera desayunamos y nos trasladaron hacia la Dirección de Seguridad y Orden Publico del Táchira, es todo. En este estado se les cede el derecho a preguntar que tienen las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, haciéndolo primero el Fiscal del Ministerio Publico, se deja constancia de las siguientes preguntas: 1-. Diga usted el motivo de su estadía en el Estado Táchira? Vacaciones laborales. 2.- Que lapso comprende esas vacaciones y quien se las concedió? Yo salía de vacaciones a partir del 1 de agosto y tengo vacaciones hasta el 19 de septiembre, la autoridad es el Coronel Jesus Abrahan Peña Castillo, que es mi jefe inmediato en mi lugar de trabajo. 3.-Diga el nombre de la Compania a la que esta adscrito? Unidad Educativa Militar, Capitán Pedro Maria Ochoa Morales, ubicada en los Teques Estado Miranda. 4.- Nombre los familiares que tiene en Táchira donde se quedo y la dirección de localización de ellos? Jose Orlando Zambrano el vive en la Aldea la Puente, ubicada en Municipio Guasimos cerca de Palmira vía Peribeca, también estuve donde mi tío Tulio Zambrano, que vive en Michelena, estuve donde una compañera de trabajo que vive en Colon, y generalmente el tiempo lo pasaba era allí, me quede en casa de familiares porque amigos tengo muchos, iba para Capacho para acá viaje mucho. En este estado se deja constancia de las siguientes preguntas realizadas por la Defensa del imputado de autos ABG. ANGEL URDANETA CORDERO : 1.- Exactamente era claro o era oscuro el momento en que usted se monto en la camioneta? Estaba cayendo el sol, como a quince (15) minutos de carretera, había caído la noche. 2.-Usted sabe cuantos kilómetros hay de ahí a la Pedrera? No se. 3.- A que hora se monto en la camioneta? A las 06:30 . 4.- A que velocidad iba esa camioneta? Rápido no, iba como a 80 kilómetros por hora como no voy manejando eso es lo que calculo. 5.- En ese trayecto ustedes pararon? En una bodega que estaba mas allá donde huele mal, y ahí a consumir un refresco compre una pastilla para el dolor de cabeza y continuamos y encontramos la cola, 6- Como cuantos minutos estuvieron en esa cola? Como una hora, fue prolongado.- 7.- A que hora llegaron a la Pedrera? De 10:00 a 11:00 . 8.- A usted le pareció mucho tiempo el recorrido entre San Cristóbal- La Pedrera? No estoy relacionado con las distancias, me pareció normal como íbamos hablando siempre me voy en expreso. 9.- Usted en ningún momento sospecho del conductor de vehículo? No en absoluto, jamás, yo siempre lo veo en su trabajo siempre lo encontraba en los juegos de fútbol, pero nunca sospeche nada, en la cola no se puso nervioso, saco sus documentos y todo, nervioso estaba yo, cuando sacaron eso. 10.- Usted puede decirme o al Juez que le dijo el señor Carrillo en referencia a ese hecho? Nada. 11.- Y a posteriori? Me pidió disculpas por traerme así, pero que ese era su peo, y me quede pensando que me iba a joder la vida, eso es todo. Acto seguido el imputado JOSE ANGEL CARRILLO, manifestó su deseo de declarar y en forma libre de coacción y sin juramento, expuso: “El día martes como las 11:30am de la mañana me encontraba por los lados del terminal por la bomba de Expresos Mérida que me encontré con este señor, y yo le dije que iba para Barinas que que iba a hacer el, le dije si quiere me acompaña, entonces quedamos en encontrarnos como a las 6:00 a 6:30 en la redoma de la ULA y nos fuimos y cuando llegamos al Punto de Control Fijo me piden los documentos que me meta para la fosa nos empezaron a registrar, cuando empiezan a desarmar y consiguen eso, hasta que quedamos detenidos, es todo. En este estado se les cede el derecho a preguntar que tienen las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, haciéndolo primero el Fiscal del Ministerio Publico, se deja constancia de las siguientes preguntas: 1.- Desde cuando conoce usted a Jean Carlos Zambrano Tabarez , lo conozco como desde hace tres (03) años, cuando vienen en vacaciones nos echamos las cervecitas. 2.- En que parte del Táchira sabe que vive Jean Carlos, que tiene familiares? Sé que en San Cristóbal, Nunca los he visitado, no se donde. Se deja constancia de que la defensa no hace uso de su derecho a preguntar. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al defensor del imputado ZAMBRANO TABARES JEAN CARLOS, al Abogado ANGEL URDANETA CORDERO, en su carácter de Defensor Privado, y alegó: “ Ciudadano Juez de todo punto de vista tanto de los hechos mi cliente nada tiene que ver con lo sucedido, es extraño esa situación, él simplemente es un acompañante, a solicitud del conductor, pero mi defendido desconoce totalmente las actuaciones desconoce quien es el ciudadano, desconoce en que trabaja o donde vive, no tiene nada en común con el conductor o propietario del carro en consecuencia mal pudiera imputársele que tenga algo que ver con ese trafico solicito la medida sustitutiva de libertad previa presentación en el sitio donde trabaja, en los Teques, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensora del imputado JOSE ANGEL CARRILLO, ABG. CARMEN GISELA DE VALONGO, a lo cual expuso: “Ciudadano Juez visito el contenido de las actas de investigación y oído a mi defendido no me opongo a la calificación de flagrancia, ni tampoco a la posibilidad de procedimiento abreviado, pero si solicito para el mismo de conformidad con lo previsto en los principios rectores como lo son el de inocencia y afirmación de la libertad que le sea concedida por este Tribunal de acuerdo al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida cautelar sustitutiva a la Privación de libertad, por cuanto la defensa encuentra razonamientos de carácter legal que lo hacen posible ya que es Venezolano, con arraigo en el país, es una persona de 48 años de edad, y a través de lo largo de su vida no posee antecedentes que comprometan su responsabilidad penal y a si mismo considero que la investigación esta avanzada y por tanto no hay peligro de fuga ni obstaculización en la investigación, es evidente que mi defendido va a permanecer apegado al proceso y en este sentido nuestra norma adjetiva vigente tiene los recursos propios de este sistema acusatorio para hacer que mi defendido permanezca en libertad por los principios no solo consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, sino en la Constitución de la Republica de Venezuela, así como en los Tratados Internacionales, es todo”. Seguidamente, el ciudadano Juez oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, así como las diligencias de investigación presentadas, lo expuesto por los imputados y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos: PRIMERO: A CARRILLO JOSE ANGEL y TABARES JEAN CARLOS, lo detienen funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela , con sede en el sector la Pedrera, Municipio Libertador del Estado Táchira, en momentos en que se encontraban de servicio en este punto de Control, en funciones inherentes al servicio de Seguridad Vial, Orden Publico, chequeo de documentación personal y documentación de vehículos, actividades contra el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuando se acerco un vehículo con las siguientes características: Marca Ford, Tipo pick up, de color rojo oliva, placa 944SAD, en el cual viajaban dos personas de sexo masculino quien uno era el conductor del vehículo y el otro lo acompañaba y se le indico al conductor de la camioneta que por favor se estacionara al lado derecho de la vía, en el área de la fosa, la cual es utilizada para la revisión minuciosa de vehículos, para realizarle la revisión al mismo, el conductor fue identificado como CARRILLO JOSE ANGEL, igualmente se identifico al acompañante como ZAMBRANO TABARES JUAN CARLOS, en vista del nerviosismo del conductor se requirió la presencia de dos testigos, luego se hizo revisión del vehículo específicamente en la parte baja del motor donde queda el carter o deposito de aceite del mismo donde se pudo apreciar que dicho deposito se encontraba recién pintado y al realizarle un rayado con un destornillador se pudo observar que el mismo estaba revestido con una capa de masilla ( hueso duro), en vista de esto se procedió a sacarle el aceite de su interior y posteriormente se desmonto, y se observo en presencia de los testigos que en el interior del mismo se encontraba un compartimiento en forma rectangular los cuales estaban forrados en pañales de sechables que al sacarlos se pudo constatar un total de siete (07) envoltorios, los cuales se encuentran especificados en el acta policial de fecha 14 de septiembre de este año en curso, la cual se da por reproducida en esta acta, circunstancias por la que los mismos quedaron detenidos, por lo que ante estos hechos se encuentran llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por lo tanto la aprehensión de los mencionados ciudadanos se realiza en flagrancia ante la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: En cuanto al procedimiento a seguir, se acuerda el Abreviado, por cuanto si lo ha solicitado el representante Fiscal, todo de conformidad con el artículo 373 del Código Penal. TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Representante de la Fiscalia así como la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial pedida por los defensores, este Tribunal determina que de la lectura de las actuaciones presentadas existe un hecho del cual se evidencia la posible comisión de los delitos precalificados por el Fiscal del Ministerio Público y al cual se adhiere este Tribunal con la tipificación de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este juzgador determina según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para los imputados, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: A) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, los hechos imputados a los imputados de autos, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en los tipos penales arriba mencionados, estando sancionada su consumación formal con privación de libertad, no estando prescrita la acción penal. 2) Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los presuntos perpetradores o participes del hecho imputado: Como se ha indicado en el acápite “Primero” del presente razonamiento, existen elementos de conexión básicos, que incriminan a los imputados, de manera suficiente para declarar como flagrante sus aprehensiones. Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, debiendo verificarse lo dicho anteriormente con lo expuesto en el artículo 9º ejusdem que plantea el Principio de Afirmación de la Libertad, principio este que se ve realizado cuando no existan fundados elementos de convicción para estimar cualesquiera de las circunstancias previstas en el Código Adjetivo en sus artículos 250, 251 y 252, señalados anteriormente para proceder a decretar y/o mantener una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra una persona, requisitos estos que son de carácter acumulativos, es decir, el Ministerio Público, debe probar, Primero que existe un delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la privación judicial provisional como medida cautelar; Segundo que haya elementos de convicción para atribuir partición al imputado en el delito comprobado; y Tercero que exista peligro de que el o los imputados se fuguen o entorpezcan la investigación, por lo que en este sentido, este tribunal observa que el delito precalificado por el representante fiscal, tiene pena que en su limite superior excede de diez años, circunstancia esta, que a juicio de quien aquí decide es determinante para dictar una Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, por lo que a tenor de los preceptuado en el artículo 250 en concordancia con los artículos 251 en su parágrafo primero de la norma procesal penal que enuncia el presupuesto del peligro de fuga, considera este juzgador que no se va a poder lograr la comparecencia de los imputados a las demás actuaciones del proceso y como consecuencia del ello considera procedente el imponer a los ciudadanos ZAMBRANO TABARES JEAN CARLOS y JOSE ANGEL CARRILLO, identificados en autos, el cumplimiento de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 en su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, líbrense las boletas de encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Y así se decide, por los razonamientos anteriormente señalados, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados ZAMBRANO TABARES JEAN CARLOS y JOSE ANGEL CARRILLO, por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley.-
TERCERO: DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados ZAMBRANO TABARES JEAN CARLOS y JOSE ANGEL CARRILLO, por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 en su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese las correspondientes boleta de encarcelación, dirigida al Centro Penitenciario de Occidente. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, vencido el lapso de ley. Terminó, se leyó y conformes firman,
ABG. MIKE A PARADA AMAYA
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. JUAN DE JESUS GUTIERREZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ZAMBRANO TABARES JEAN CARLOS
IMPUTADO
JOSE ANGEL CARRILLO
IMPUTADO
ABG. ANGEL URDANETA CORDERO
DEFENSOR PRIVADO
ABG. CARMEN GISELA DE VALONGO
DEFENSORA PUBLICA
ABG. MARIA EUGENIA HERNANDEZ CAMACHO
SECRETARIA