REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº CUATRO

Asunto Principal N° 4C-6356-05.-

AUDIENCIA DE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en horas de audiencia del día de hoy Martes trece (13) de Septiembre de Dos Mil Cinco (2005), siendo las doce horas del medio día (12:00 p.m.), compareció ante este Tribunal la Fiscal Novena del Ministerio Público, GIOCONDA CRUZADO, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado MORA FREITEZ LEANDRO JOSE, de nacionalidad Venezolano, de 24 años de edad, Cedula de Identidad Nº V- 14.962.707, nacido el día 28-08-1981, hijo de Mireya del Valle Freitez Mora (V) y Jacinto Mora (V) de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en Parroquia Hernández, calle numero 2, sector la Honda, Numero de casa -51 del Estado Táchira. Seguidamente, el Juez informó al imputado respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano MORA FREITEZ LEANDRO JOSE, hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, lo cual ocurre a las nueve y cincuenta (09:50 am) de la mañana, según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, toda vez que el mismo fue aprehendido el día 12 de septiembre del año en curso, a las 03:00 de la madrugada, han transcurrido siete horas (07’00’), por lo que no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido ciudadano MORA FREITEZ LENADRO JOSE, se encuentra aparentemente en buenas condiciones físicas y psíquicas. TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber al referido aprehendido, el derecho que tiene de nombrar un Defensor de su confianza, para que lo asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que nombraba a la Defensora Privada Abg. ALIX BETILDE ESCALANTE SANCHEZ, Numero de IPSA 57449, y con domicilio procesal en la Parroquia Hernández, calle 4 con carrera 9, casa sin numero, Municipio Samuel Dario Maldonado, de San Cristóbal, quien presente, expuso: “Acepto el cargo como defensor del imputado de autos y Juro cumplir con las obligaciones inherentes del mismo, es todo.”Seguidamente, el Juez declaro abierto el acto de AUDIENCIA ORAL, de conformidad con los artículos 248, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada bajo el N° 4C-6356/2005, a quien le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley contra la Violencia de la Mujer y la Familia. Se advirtió a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a Administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe, a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público, igualmente, se le informo a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes. - Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, ABG. GIOCONDA CRUZADO, quien sustentó su solicitud de calificación de Flagrancia, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decretara Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el ciudadano MORA FREITEZ LEANDRO JOSE, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y pidiendo que la causa continué por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, imputándole al prenombrado imputado, el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley contra la Violencia de la Mujer y la Familia. En este estado, el Juez impuso al imputado MORA FREITEZ LEANDRO JOSE, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, manifestando el imputado MORA FREITEZ LEANDRO JOSE, lo siguiente: “ Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la Abg. ALIX BETILDE ESCALANTE SANCHEZ, en su carácter de Defensora, y alegó:”Ciudadano Juez, me adhiero a la petición del Fiscal del Ministerio Publico es todo.” Seguidamente, el ciudadano Juez oído lo expuesto por el imputado, las diligencias de investigación presentadas por el Ministerio Público y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos: PRIMERO: A MORA FREITEZ LEANDRO JOSE, lo detienen funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público, por cuanto se recibió llamada telefónica a las 03:00 de la madrugada por una persona la cual no se identifico donde informó que en el sector la neblina de Hernández Municipio Samuel Dario Maldonado diagonal al ambulatorio se estaba fomentando una riña familiar que se estaba tornando demasiado violenta según el anónimo por lo cual se trasladaron hasta ese sector, al llegar se verifico con la ciudadana ROJAS MORENO ANA EUDOSIA, la cual manifestó que el ciudadano MORA FREITEZ LEANDRO JOSE, la había golpeado con las manos y además le causo daños materiales a su residencia, circunstancias por la cual quedo detenido. Ahora bien este Tribunal realiza el siguiente pronunciamiento es evidente que estamos en presencia del delito flagrante y se llenan las exigencias del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto la aprehensión de este ciudadano esta ajustada a derecho, por lo cual se Califica La Flagrancia, y así se decide. SEGUNDO: El procedimiento a seguir ha de ser el Ordinario tal como lo ha solicitado el representante Fiscal. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico y por la defensa, es procedente, por lo que se decreta medida cautelar sustituva a la privación de libertad por las siguientes razones : No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un joven venezolano primario en la comisión de delito, de fácil ubicación en la dirección que ha suministrado, además el Tribunal deja constancia que tampoco se evidencia el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, ordenando su presentaciones una vez cada quince (15) días, prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares directa o indirectamente de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal. Liberese la correspondiente boleta de libertad. Y así se decide, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado MORA FREITEZ LEANDRO JOSE, por estar reunidos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley contra la Violencia de la Mujer y la Familia.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Novena del Ministerio Publico.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD al imputado MORA FREITEZ LEANDRO JOSE, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley contra la Violencia de la Mujer y la Familia, de conformidad con lo previsto en los artículos 256 ordinales 3º, 6º del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Líbrense los oficios respectivos. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público. Terminó, se leyó y conformes firman





ABG. MIKE A PARADA AMAYA.
JUEZ CUARTO DE CONTROL









ABG. GIOCONDA CRUZADO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO







P. I. P. D.

MORA FREITES LEANDRO JOSE
IMPUTADO






ABG. ALIX BETILDE ESCALANTE SANCHEZ
DEFENSORA PRIVADA






ABG. MARIA EUGENIA HERNANDEZ CAMACHO
SECRETARIA