REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 05 de septiembre de 2005.

195° y 146°

Visto el escrito contentivo de solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, presentado por RAMÓN FERNÁNDEZ VEGA, defensor de ALIRIO RAMÓN OROZCO ESCALANTE, este Tribunal para decidir observa:

El defensor, en síntesis invoca el derecho constitucional y legal de su defendido a ser juzgado en libertad, bajo el esquema de presunción de inocencia; además que actuó amparado en una legítima causa de justificación, como o es la legítima defensa y que su defendido sufre de hipertensión arterial ST II.

Al efecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las medidas cautelares existente en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita; segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible; y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no- , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

Ahora bien, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

En el caso de autos, se aprecia que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado, adquirió cosa juzgada formal, de manera que, deberá revisarse si han variado o no las circunstancias que motivaron su imposición.

Si bien el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé una presunción de fuga cuando la pena exceda de diez años en su límite máximo; sin embargo, la misma norma señala que puede el juez de acuerdo a las circunstancias motivar las razones por las cuales decreta medida cautelar rechazando la petición del Ministerio Público.

En el caso de marras, si bien se decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad al momento de presentación del imputado, por la pena que pudiere a llegarse a imponer como circunstancia apreciada como presunción de fuga, se ha hecho el ofrecimiento de dos (02) fiadores, de reconocida solvencia moral y económica, que se obligarán ante el tribunal a garantizar la presencia del imputado ante el mismo; además que existe en el expediente constancias médicas que informan el padecimiento de hipertensión por el imputado.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 establece el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la norma adjetiva penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.

El legislador ha establecido que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el referido artículo 243.

Como se evidencia en el presente caso, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puede verse satisfecha por una medida menos gravosa para el imputado de posible cumplimiento; en consecuencia este Tribunal Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a ALIRIO RAMÓN OROZCO ESCALANTE,. Así se decide.

Ahora bien, el resultado del juicio, como es bien sabido puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación sustantiva penal, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.
Las medidas cautelares tienen como carácter general asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo. La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas; es por ello que este juzgador considera que se hace necesario decretar la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 256 numerales tercero, octavo y artículo 259 del artículo del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo; 2.- Presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, los cuales se obligarán a que el imputado no se ausentará de la jurisdicción del tribunal, presentarlo cada quince (15) días, satisfacer lo gastos de captura y pagar por vía de multa en caso de incumplimiento lo equivalente a cincuenta (50) unidades tributarias; 3.- Deberán presentarse las respectivas constancias de residencia, de ingreso, debidamente verificado por la oficina de alguacilazgo, fotocopia de la cédula de identidad y fotografía del imputado para ser agregadas al libro de presentaciones. Así se decide.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE ONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: SUSTITUYE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a ALIRIO RAMÓN OROZCO ESCALANTE, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 07-06-1966, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 9.223.056, a quien se le imputa los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, tipificado en el artículo 405 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA, tipificado en el artículo 277 ejusdem; de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales tercero, octavo y artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo; 2.- Presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, los cuales se obligarán a que el imputado no se ausentará de la jurisdicción del tribunal, presentarlo cada quince (15) días, satisfacer lo gastos de captura y pagar por vía de multa en caso de incumplimiento lo equivalente a cincuenta (50) unidades tributarias; 3.- Deberán presentarse las respectivas constancias de residencia, de ingreso, debidamente verificado por la oficina de alguacilazgo, fotocopia de la cédula de identidad y fotografía del imputado para ser agregadas al libro de presentaciones.

Notifíquese al Ministerio Público y al Defensor. Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión e imponerlo de las condiciones. Se aceptan los fiadores ofrecidos, verifíquese la dirección aportada. Líbrese boleta de traslado y boleta de notificación. Líbrese boleta de libertad una vez conste los requisitos exigidos.


ABG. ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

2C6037/05