REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL FUNCIÓN DE CONTROLDOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 26 de Septiembre de 2005
195° Y 146°

Visto lo solicito por la ciudadana Andreina Torres, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, solicita de este Tribunal se suspenda la solicitud de prorroga legal para mantener la medida privativa de libertad a el imputado y en su lugar se le otorgue Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad a el imputado CESAR NARCISO PERALES SANDOVAL, hasta tanto la referida representación Fiscal presente el respectivo acto conclusivo. Así mismo, vista la diligencia presentada por el ciudadano Abg. Joan Fernando Sánchez, en su carácter de Defensor del mencionado imputado, en la cual peticiona igualmente Medida de Coerción Personal menos gravosa para su defendido de acuerdo a lo establecido en algunos de los ordinales del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

En fecha 29 de Agosto de 2005, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Dos, dictó decisión en la audiencia de presentación y calificación de flagrancia, en la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a el imputado NARCISO PERALES SANDOVAL, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública, por estar llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y 251 ejusdem, lo cual se evidencia de:

Acta policial que corre inserta en la causa en los folios 02 y 03, de fecha 27-08-2005, en donde señalan los funcionarios actuantes, que en momentos que se encontraban de servicio en el punto de control fijo la Pedrera, en funciones inherentes al servicio de Seguridad vial y de Orden Público, chequeo de documento personal, visualizaron a un bus de la línea Busven, el cual ordenaron se parara a la derecha, solicitando a los pasajeros presentaran sus cedulas de identidad, el cual el ciudadano, Cesar Narciso Perales Sandoval, toma un comportamiento nervioso, por lo que se procedió a verificar la cédula de identidad por el sistema CIIPOL, de Poli-Guarico, informando la centralista de guardia que el número de cédula de Extranjero Nº 84.652.307, no aparece registraba en el sistema de datos.

De la anterior evidencia, observa esta Juzgadora que la Medida Privativa de Libertad decretada a el ciudadano imputado CESAR NARCISO PERALES SANDOVAL, es proporcional a la gravedad del delito, a las circunstancias de su comisión, y a la sanción probable, pues se trata de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 322 en concordancia con el Artículo 329 del Código Penal, ello en aplicación del Principio consagrado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, considera esta Juzgadora que las condiciones y circunstancias bajo las cuales se decretó la Medida de Coerción Personal han variado, lo cual resulta evidenciado y constatado, en el día 23 de septiembre de 2005, fijada día y hora para la celebración de audiencia de solicitud de prorroga legal por parte de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, en virtud que se consigno en este acto experticia Nº 9700-134-LCT-3510, de fecha 19 de septiembre de 2005, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, suscrita por el detective Wilson Lemus Bustamante, el cual se determinó la autenticidad del documento experticiado. Por lo que se acuerda la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a el imputado CESAR NARCISO PERALES SANDOVAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1º de la República Bolivariana de Venezuela, que señalan que toda persona debe ser juzgada en libertad; así como, al principio de subsidiaridad y proporcionalidad, en la imposición de dichas medidas, y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA POR AUTORIDAD DE LA LEY Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECIDE:

PRIMERO: Deja sin efecto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a el imputado CESAR NARCISO PERALES SANDOVAL, en fecha 29 de Agosto de 2005.

SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a CESAR NARCISO PERALES SANDOVAL, de nacionalidad Peruana, natural de Chiclayo, Distrito de Perú, nacido el día 11-06-1965, de 40 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Peruana Nº 06877916, hijo de Isabel Sandoval Olano (v) y Cesar Perales Serrano (v), residenciado en Caracas, Distrito Capital, consistentes en: 1.-Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda. 2.- Prohibición de salir del País sin autorización del Tribunal, igualmente debe informar al tribunal de cambio de domicilio. 3.- Presentación de dos (02) fiadores, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica, quienes presentaran al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancias de trabajo o de ingresos, con su respectivo balance personal, con sueldo no inferior a cincuenta (50) Unidades Tributarias, b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Comprometerse ante este Despacho, a que el imputado no salga del país sin la autorización del Tribunal. e) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene, f) Pagar por vía de multa la cantidad de treinta (50) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3º, 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Líbrese boleta de libertad una vez se firme la correspondiente acta de compromiso.




ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO



En la misma fecha se cumplió lo ordenado

Secretario.



Exp. 2C-6038/05
20-F4-906-05




















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL FUNCIÓN DE CONTROLDOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 08 de Enero de 2004
193° Y 144°


BOLETA DE NOTIFICACION

Se le hace saber a la ciudadana Abg. Mayela Ramírez de Briceño, en su carácter de Defensor Público Penal de los imputados DANNY SAID HERNANDEZ ROJAS y ANDRES ALBERTO ESPINOSA, que por auto de esta misma fecha este Tribunal dictó decisión en la cual concedió Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, en la causa Nº 2C-4848-03.

Al efecto, firmará la presente en constancia de haber sido notificado.


ABG. DIANA BEATRIZ CARRERO QUINTERO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL (T)

Firma: __________________ Fecha: _________________ Hora:___________________


PARA EL NOTIFICADO

Se le hace saber a la ciudadana Abg. Mayela Ramírez de Briceño, en su carácter de Defensor Público Penal de los imputados DANNY SAID HERNANDEZ ROJAS y ANDRES ALBERTO ESPINOSA, que por auto de esta misma fecha este Tribunal dictó decisión en la cual concedió Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, en la causa Nº 2C-4848-03.








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL FUNCIÓN DE CONTROLDOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 08 de Enero de 2004
193° Y 144°


BOLETA DE NOTIFICACION

Se le hace saber aL ciudadano Abg. Jesús Gerardo Nieto, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, que por auto de esta misma fecha este Tribunal dictó decisión en la cual concedió Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, a los imputados DANNY SAID HERNANDEZ ROJAS y ANDRES ALBERTO ESPINOSA en la causa Nº 2C-4848-03.

Al efecto, firmará la presente en constancia de haber sido notificado.


ABG. DIANA BEATRIZ CARRERO QUINTERO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL (T)

Firma: __________________ Fecha: _________________ Hora:___________________


PARA EL NOTIFICADO

Se le hace saber aL ciudadano Abg. Jesús Gerardo Nieto, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, que por auto de esta misma fecha este Tribunal dictó decisión en la cual concedió Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, a los imputados DANNY SAID HERNANDEZ ROJAS y ANDRES ALBERTO ESPINOSA en la causa Nº 2C-4848-03.

















En la audiencia de hoy Viernes 08 de Enero de 2004, fueron trasladados por los Organismos competentes hasta este despacho los Ciudadanos: DANNY SAID HERNANDEZ ROJAS, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 18-02-1973, de 30 años de edad, de estado civil casado, de profesión mecánico, hijo de Alcira Rojas Vega (v) y José Daniel Hernández (v), titular de la cédula de identidad No. V-10.172.134, domiciliado en Campo C, Región el Bosque, calle el pedregal, última casa, sin número, vía Capacho, Municipio Independencia, Estado Táchira, y ANDRES ALBERTO ESPINOSA, de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, nacido el 23-09-1980, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio barman, hijo Dioselina Espinosa (v) y Salomón Carreño (v), titular de la cédula de residente N° 82.094.152, residenciado en la Avenida Los Agustinos, cruce Ula, Quinta Lala, San Cristóbal, Estado Táchira, a quienes se les manifestó de las condiciones impuestas y quienes expusieron: Nos comprometemos y juramos ante este Despacho a cumplir fielmente con las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones cada quince días por ante la Oficina de Alguacilzazo de este Circuito Judicial Penal, en los libros de este Juzgado.
2.- Prohibición de salir del País y de cambiar de domicilio sin autorización de Tribunal.
Es todo, se acuerda librar la respectiva boleta de excarcelación, terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ,
ABG. DIANA BEATRIZ CARRERO QUINTERO


DANNY SAID HERNANDEZ ROJAS ANDRES ALBERTO ESPINOSA
IMPUTADO IMPUTADO



EL SECRETARIO
ABG. GERSON QUIROZ RAMIREZ

CAUSA 2C-4848-0



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, Viernes 09 de Enero de 2004.
193º y 144°
BOLETA DE EXCARCELACION Nº 2C-0030-04

El Ciudadano Director del Centro Penitenciario de Occidente se servirá PONER EN LIBERTAD al ciudadano (a):

APELLIDOS Y NOMBRES: DANNY SAID HERNANDEZ ROJAS, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 18-02-1973, de 30 años de edad, de estado civil casado, de profesión mecánico, hijo de Alcira Rojas Vega (v) y José Daniel Hernández (v), titular de la cédula de identidad No. V-10.172.134, domiciliado en Campo C, Región el Bosque, calle el pedregal, última casa, sin número, vía Capacho, Municipio Independencia, Estado Táchira, quien figura como imputado en el Expediente Penal N° 2C-4848-03, por el delito de HURTO CALIFICADO, en perjuicio de la ciudadana Beatriz Almeida Lozada.

MOTIVO DE LA EXCARCELACION: SE DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y EN CONSECUENCIA CESE DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN FECHA 08-1-2004.
TRIBUNAL QUE DECRETO LA ENCARCELACION: SEGUNDO DE CONTROL

OBSERVACIONES:
ABG. DIANA BEATRIZ CARRERO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, Viernes 09 de Enero de 2004.
193º y 144°
BOLETA DE EXCARCELACION Nº 2C-0031-04

El Ciudadano Director del Centro Penitenciario de Occidente se servirá PONER EN LIBERTAD al ciudadano (a):

APELLIDOS Y NOMBRES: ANDRES ALBERTO ESPINOSA, de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, nacido el 23-09-1980, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio barman, hijo Dioselina Espinosa (v) y Salomón Carreño (v), titular de la cédula de residente N° 82.094.152, residenciado en la Avenida Los Agustinos, cruce Ula, Quinta Lala, San Cristóbal, Estado Táchira, quien figura como imputado en el Expediente Penal N° 2C-4848-03, por el delito de HURTO CALIFICADO, en perjuicio de la ciudadana Beatriz Almeida Lozada.
MOTIVO DE LA EXCARCELACION: SE DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y EN CONSECUENCIA CESE DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN FECHA 08-1-2004.
TRIBUNAL QUE DECRETO LA ENCARCELACION: SEGUNDO DE CONTROL

OBSERVACIONES:

ABG. DIANA BEATRIZ CARRERO