REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 146º

AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, lunes veintiséis (26) de septiembre del año 2005, siendo las diez (10) horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sede del Edificio Nacional, a los fines de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR. en causa seguida por la Fiscalia Undécima del Ministerio a los ciudadanos ALEXIS ELI MANRIQUE ZAMBRANO, venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 19-12-1.980, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.612.283, de profesión u oficio soldador, casado, residenciado en la Avenida Guayana Los Quiosco, calle Los Granados casa N° 0-88, San Cristóbal Estado Táchira; y OMAIRA BEATRIZ FLORES PARRA, venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacida en fecha 10-04-1.981, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.241.327, de profesión u oficio ama de casa, casada, residenciada en la Avenida Guayana, Barrio San José, carrera N° 01, casa N° 01-18, San Cristóbal Estado Táchira, en la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y a los ciudadanos MARIA ANDREINA ARAQUE CONTRERAS, venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 26-12-1980, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.566.583, de profesión u oficio ama de casa, soltera, residenciada en el Barrio San José, vía Los Quioscos, casa N° 01-43, San Cristóbal, Estado Táchira y a ISMAEL DELGADO ZAMBRANO, venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 23-02-1.985, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.932.840, de profesión u oficio Taxista, soltero, residenciado en la Avenida Guayana Los Quioscos, calle Los Granados, casa N° 0-88, San Cristóbal Estado Táchira; por el delito de CÓMPLICES FACILITADORES EN EL DELITO DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el prenombrado artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal.

Presentes La Juez, Abg. Cleopatra del Valle Avgerinos Pineda; el Secretario Abg. Francisco Javier Correa Serpa; la Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera del Ministerio Público Abg. Yuly Osorio Andara, en representación de la Fiscalía Undécima en la unidad del Ministerio Público; los imputados Alexis Elí Manrique Zambrano, Omaira Beatriz Flores Parra e Ismael Delgado Zambrano, y su defensor privado Abg. Pili Gabriela Uribe Araujo; la imputada María Andreina Araque Contreras y su defensor público, Abg. Leonardo Contreras, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra los imputados: Alexis Elí Manrique Zambrano y Omaira Beatriz Flores Parra, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y a los ciudadanos: Maria Andreina Araque Contreras e Ismael Delgado Zambrano, venezolano, por el delito de CÓMPLICES FACILITADORES EN EL DELITO DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el prenombrado artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal; ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, y por último de conformidad a lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas solicito el decomiso del dinero, Celulares que portaban los imputados al momento de su aprehensión, así como también y de conformidad con el articulo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 60, ordinal 6 de la ley especial, como pena accesoria la perdida de todos los bienes muebles e inmuebles.

Seguidamente, la Juez impuso a los imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole que en su caso no son procedentes las formulas alternativas a la prosecución del proceso, sólo el procedimiento especial por admisión de los hechos, señalándoles que en el caso de querer declarar, podrían hacerlo sin apremio de manera individual ante el Tribunal, manifestando en primer lugar el imputado ALEXIS ELI MÁRQUEZ ZAMBRANO su voluntad de hacerlo, y expuso: “Admito los hechos, y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Seguidamente lo hizo la imputada OMAIRA BEATRIZ FLORES PARRA, quien de la misma manera que el anterior *expuso “Igualmente Admito los hechos, y solicito se me imponga de manera inmediata de la pena, es todo”

Solicita en este estado el derecho de palabra el imputado ISMAEL DELGADO ZAMBRANO, que cedida como le fue expuso: “Yo quiero aclarar que no tengo nada que ver en esto, él me llamó para que lo llevara al aeropuerto, y le pregunte si podía llevar a una amiga para que me acompañara de regreso, cuando en San Josecito, cuando nos detuvo la comisión me sorprendí; soy padre de familia nunca he estado en ningún problema, soy sano mi padre me dio el carro para trabajar, pido que esto sea tomado en cuenta, quiero ir a juicio, es todo” Posteriormente pide el derecho de palabra imputada MARÍA ANDREINA ARAQUE CONTRERAS, y refirió “Me declaro inocente de los hechos que se me señalan, Ismael fue a mi casa y me pidió le acompañara al aeropuerto y que luego de regreso saliéramos a dar una vuelta , me arregle y busque a mi hija, y fui con él, íbamos adelante; y Alexis y Omaira atrás, cuando íbamos por el camino mandaron a parar el carro, después que me baje un guardia me dijo que llevaban droga, yo no sabía nada de eso, yo lo que quiero decir es que yo tengo tres niños que me necesitan y nada tengo que ver en esto, espero que todo se demuestre en juicio, es todo”

A continuación la Juez sede el derecho de palabra a la defensora Privad Abg. Pili Gabriela Uribe Araujo quien dijo “Vista la declaración de los imputados Alexis Elí Manrique Zambrano y Omaira Beatriz Flores Parra donde admiten la comisión de los hechos por los que se enjuician pido la imposición inmediata de la pena, y solicito a la Juzgadora tome en consideración y como atenuante el hecho de que éstos no poseen antecedentes judiciales ni registros policiales; la cercanía a la minoridad y cualquiera otra circunstancia que se o que el Tribunal considere conveniente. En relación mi cliente Ismael Delgado Zambrano, considerando la admisión de los hechos realizada por los anteriores, pido se considere igualmente su situación y dadas las circunstancias atenuantes antedichas que igualmente le son aplicables, además de que tiene arraigo en el país, se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es todo”.

Pide en este estado la palabra el defensor público Abogado Leonardo Contreras y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendida, la de Ismael Delgado, la de los propios imputados que admitieron los hechos; por una parte, y lo señalado en las experticias y actuaciones policiales que rielan en el expediente, como lo es el hecho de que el vehículo no tenia rastros de droga y que a mi cliente no le encontraron nada hacen presumir su inocencia, no tiene antecedentes ni existe grado de participación en el hecho, en principio solicito la apertura de juicio, y en base al principio de presunción de inocencia señalado en el artículo 61 de Código Penal, que establece que nadie puede ser castigado como reo de delito si no ha tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, de otra parte mi cliente es venezolana, tiene arraigo en la región, es madre de familia, tiene tres hijos. Finalmente pido sean admitidos como testigos en al causa los imputados que admitieron los hechos, es todo”

Seguidamente el Tribunal pasó a decidir por auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra de los imputados ALEXIS ELI MANRIQUE ZAMBRANO y OMAIRA BEATRIZ FLORES PARRA, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y la acusación presentada en contra de los ciudadanos: MARIA ANDREINA ARAQUE CONTRERAS e ISMAEL DELGADO ZAMBRANO, venezolano, por el delito de CÓMPLICES FACILITADORES EN EL DELITO DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el prenombrado artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Publico, admitiendo las referidas a:

TERCERO: SE CONDENA al ciudadano ALEXIS ELI MANRIQUE ZAMBRANO, venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 19-12-1.980, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.612.283, de profesión u oficio soldador, casado, residenciado en la Avenida Guayana Los Quiosco, calle Los Granados casa N° 0-88, San Cristóbal Estado Táchira, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido libre, sin apremios y voluntaria su declaración de admisión de los hechos.

CUARTO: SE CONDENA a la ciudadana OMAIRA BEATRIZ FLORES PARRA, venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacida en fecha 10-04-1.981, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.241.327, de profesión u oficio ama de casa, casada, residenciada en la Avenida Guayana, Barrio San José, carrera N° 01, casa N° 01-18, San Cristóbal Estado Táchira, en la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido libre, sin apremios y voluntaria su declaración de admisión de los hechos .

QUINTO: En relación a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, solicitada por los imputados Maria Andreina Araque Contreras e Ismael Delgado Zambrano y sus abogados defensores, este Tribunal en atención lo establecido en el numeral 5 del artículo 330 de Código Orgánico Procesal Penal; considerando la ausencia de responsabilidad directa en los hechos, dadas las circunstancias de que los imputados poseen residencia fija en el país suficientemente acreditada en autos, que tienen constituido un hogar y que no existe aparente peligro de fuga, de conformidad a lo establecido en el artículo 251 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados de autos, MARIA ANDREINA ARAQUE CONTRERAS, venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 26-12-1980, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.566.583, de profesión u oficio ama de casa, soltera, residenciada en el Barrio San José, vía Los Quioscos, casa N° 01-43, San Cristóbal, Estado Táchira y a ISMAEL DELGADO ZAMBRANO, venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 23-02-1.985, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.932.840, de profesión u oficio Taxista, soltero, residenciado en la Avenida Guayana Los Quioscos, calle Los Granados, casa N° 0-88, San Cristóbal Estado Táchira; por el delito de CÓMPLICES FACILITADORES EN EL DELITO DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el prenombrado artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, Todo de conformidad a lo preceptuado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los imputados cumplir con las siguientes obligaciones: 1). Presentarse una vez cada quince (15) días por ante el Tribunal de Juicio Correspondiente, 2) Presentación de dos (02) fiadores, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica, quienes presentaran al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancias de trabajo donde indique el sueldo que devenga mensual o de ingresos debidamente visada por el colegio de contadores públicos, con sueldo no inferior a cincuenta (60) Unidades Tributarias, b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar vigente. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Comprometerse ante este Despacho, a que el imputado no salga del país sin la autorización del Tribunal. e) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene, f) Pagar por vía de multa la cantidad de treinta (60) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3º, 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

SEXTO: Este Tribunal no puede pronunciarse en relación a la incautación de los bienes solicitado, en virtud de que en el acta policial que riela en los folios 4, 5 y 6 no señalan los bines incautados y a quienes le pertenecen, posteriormente rielan experticias realizadas a los bienes incautados pero igualmente no indica a cual de los imputados pertenecen.

SÉPTIMO: DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de los acusados MARIA ANDREINA ARAQUE CONTRERAS y de ISMAEL DELGADO ZAMBRANO, con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia, remítase copias certificadas de la presente decisión al Tribunal en funciones de Ejecución y Medidas y la causa principal al Juzgado en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, vencido el lapso legal. Terminó se leyó y conformes firman siendo las doce (12) horas con treinta (30) minutos de la tarde. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión.


ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN
DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÁCHIRA

195º y 146º

San Cristóbal, 26 de Septiembre de 2005.
195º y 146º

CAUSA: Nº 2C-5880-05.

IMPUTADOS:

1. ALEXIS ELI MANRIQUE ZAMBRANO, venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 19-12-1.980, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.612.283, de profesión u oficio soldador, casado, residenciado en la Avenida Guayana Los Quiosco, calle Los Granados casa N° 0-88, San Cristóbal Estado Táchira.
2. OMAIRA BEATRIZ FLORES PARRA, venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacida en fecha 10-04-1.981, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.241.327, de profesión u oficio ama de casa, casada, residenciada en la Avenida Guayana, Barrio San José, carrera N° 01, casa N° 01-18, San Cristóbal Estado Táchira

DELITO:
• TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

IMPUTADOS:

3. ISMAEL DELGADO ZAMBRANO, venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 23-02-1.985, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.932.840, de profesión u oficio Taxista, soltero, residenciado en la Avenida Guayana Los Quioscos, calle Los Granados, casa N° 0-88, San Cristóbal Estado Táchira.
4. MARIA ANDREINA ARAQUE CONTRERAS, venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 26-12-1980, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.566.583, de profesión u oficio ama de casa, soltera, residenciada en el Barrio San José, vía Los Quioscos, casa N° 01-43, San Cristóbal, Estado Táchira.

DELITO:
• CÓMPLICES FACILITADORES EN EL DELITO DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el prenombrado artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal.

FISCAL:
• Abg. Yuly Osorio Andara, Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera del Ministerio Público.

VICTIMA:
• El Estado Venezolano.

DEFENSA:
• Abg. Pili Gabriela Uribe Araujo, defensor privado de 1, 2 y 3.
• Abg. Leonardo Contreras, defensor público de 4.


Puestos a Derecho los imputados Alexis Elí Manrique Zambrano, Omaira Beatriz Flores Parra, Ismael Delgado Zambrano y María Andreina Araque Zambrano, se fijó audiencia Preliminar la cual se celebró en esta misma fecha.

CAPITULO I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Conforme lo señalo en su oportunidad el ministerio Público y de acuerdo a lo reseñado en Acta Policial Nº 028, suscrita por funcionaros adscritos a la Unidad Especial de Orden Interno del Comando regional Nº 1 de la Guardia Nacional, corriente en autos del expediente del folio cuatro (04) al seis (06), el día 21 de junio de 2005, aproximadamente a las 03:30 p.m., la comisión integrada por los funcionarios actuantes, instalada en el sector San Jocesito, Municipio Torbes del estado Táchira, observaron el arribo de un vehículo taxi de color blanco en el cual viajaban cuatro personas, procediendo a indicarle al conductor del mismo que se estacionara a un lado de la vía, al observar una actitud sospechosa de los mismos, procuraron la presencia de testigos y al efectuar el chequeo de que dos de ellos, hallaron que la imputada Omaira Beatriz Flores Parra, llevaba en forma oculta seis (06) envoltorios contentivos de una sustancia de olor fuerte y penetrante de presunta droga, e igualmente al imputado Alexis Eli Manrique Zambrano le fueron encontrados cuatro (04) envoltorios de la misma sustancia.
Posteriormente se procedió a realizar un chequeo al vehículo y a los objetos que en el se encontraban, encontrando en el maletero una maleta de color negro propiedad de la imputada Omaira Beatriz Flores Parra hallando en su interior: Un estuche de loción, Un envase de color blanco contentivo de champú y un envase de color rosado contentivo de crema, encontrando dentro de cada uno de ellos un envoltorio recubierto con una bolsa plástica contentivo de la misma sustancia de olor fuerte y penetrante, presunta droga; igualmente se efectúo la revisión a un pequeño bolso porta cosméticos dentro del cual se encontró oculta en sus paredes la misma sustancia, haciendo semejante hallazgo en el bolso de mano que portaba la ciudadana Omaira Beatriz Flores Parra. Hechos estos por los cuales se procedió a aprehender a los imputados de autos, quienes fueron presentados ante éste Tribunal para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 23 de junio de 2005 Penal, la cual fue acordada y en misma oportunidad fueron impuestos de de Medida de Privación Judicial de la Libertad.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Llegada la fecha para la realización de la Audiencia Preliminar por los hechos señalados la Representación del Ministerio Público le formuló acusación a los imputados Alexis Elí Manrique Zambrano y Omaira Beatriz Flores Parra, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; y a Ismael Delgado Zambrano y María Andreina Araque Zambrano en la presunta comisión del delito de CÓMPLICES FACILITADORES EN EL DELITO DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el prenombrado artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. A los efectos ofreció el siguiente acervo probatorio:

I.- DOCUMENTALES: Referidas a Acta de 1) Inspección de personas y vehículos Nº 028, de fecha 21 de junio de 2005, inserta a los folios 4,5 y 6 de las presentes actuaciones. 2) Dos pasajes de Avión emitidos por la Aerolínea Aserca; seriales Nº 3264213684 1 y 3264213683, corrientes a los folios 18 y 19 del expediente. 3) Dictamen pericial químico de barrido Nº C0-LC-LR1-DIR-DQ-2005/935, de fecha 22 de junio de 2005, inserto en actas del expediente a los folios 142 al 146. 4) Dictamen pericial químico de barrido Nº C0-LC-LR1-DIR-DQ-2005/950, de fecha 22 de junio de 2005, inserto en actas del expediente a los folios 159 al 163. 5) Dictamen Pericial Grafotécnico Nº C0-LC-LR1-DIR-DF-2005/933, de fecha 24 de junio de 2005, inserto en actas del expediente a los folios 164 al 170. 6) Dictamen Pericial Grafotécnico Nº C0-LC-LR1-DIR-DF-2005/942, de fecha 23 de junio de 2005, inserto en actas del expediente a los folios 178 al 183 7) Dictamen Pericial de Vehículo Nº C0-LC-LR1-DIR-DF-2005/949, de fecha 25 de junio de 2005, inserto en actas del expediente a los folios 185 al 189. 8) Dictamen Pericial de Identificación Técnica, Nº C0-LC-LR1-DIR-DF-2005/934, de fecha 30 de junio de 2005, inserto en actas del expediente a los folios 192 al 197. 9) Dictamen pericial químico Nº C0-LC-LR1-DIR-DQ-2005/1230, de fecha 03 de agosto de 2005, inserto en actas del expediente a los folios 241 al 247. 10) Acta de verificación de droga de fecha 21 de julio de 2005.

II.- PERICIALES: Declaraciones de los Expertos adscritos al Departamento de Física del Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nº 1, “Batalla de Carabobo” de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela: 1) Cabo Primero (GN) Luis Enrique Luna. 2) Lic. María Lourdes Herrera. 3) Distinguido (GN) Edwin José Méndez García. 4) Cabo Segundo (GN) Luis Gustavo Gámez Moreno. 5) D/G (GN) Kristhian J. Camargo Depablos y 6) T. S. U Jorge Elías Salcedo Zambrano.

III TESTIMONIALES: 1) De los Funcionarios militares Cabo Primero (GN) Acuña Veliz Cesar, Cabo Segundo (GN) Vivas Márquez José Gregorio y del Distinguido (GN) Rueda Villabona Jenny Lucely. 2) De los ciudadanos Ana Glenda Landazabal Rodríguez, Lissetth del Milagro Ortiz Velasco, Toscano Emilio Romero Suárez y Douglas Roberto Ferrer Supantevis.

Por su parte el imputados Alexis Eli Márquez Zambrano en su oportunidad, sin apremio, de manera individual manifestó “Admito los hechos, y solicito se me imponga de manera inmediata de la pena, es todo” y la Imputada Omaira Beatriz Flores Parra, de la misma manera que el anterior expuso “Igualmente Admito los hechos, y solicito se me imponga de manera inmediata de la pena, es todo”
De otra parte el imputado Ismael Delgado Zambrano, expuso: “Yo quiero aclarar que no tengo nada que ver en esto, él me llamó para que lo llevara al aeropuerto, y le pregunte si podía llevar a una amiga para que me acompañara de regreso, cuando en San Josecito, cuando nos detuvo la comisión me sorprendí; soy padre de familia nunca he estado en ningún problema, soy sano mi padre me dio el carro para trabajar, pido que esto sea tomado en cuenta, quiero ir a juicio, es todo; y la imputada María Andreina Araque Contreras refirió “Me declaro inocente de los hechos que se me señalan, Ismael fue a mi casa y me pidió le acompañara al aeropuerto y que luego de regreso saliéramos a dar una vuelta , me arregle y busque a mi hija, y fui con él, íbamos adelante; y Alexis y Omaira atrás, cuando íbamos por el camino mandaron a parar el carro, después que me baje un guardia me dijo que llevaban droga, yo no sabía nada de eso, yo lo que quiero decir es que yo tengo tres niños que me necesitan y nada tengo que ver en esto, espero que todo se demuestre en juicio, es todo”
La Abogada defensora privada alegó: “Vista la declaración de los imputados Alexis Elí Manrique Zambrano y Omaira Beatriz Flores Parra donde admiten la comisión de los hechos por los que se enjuician pido la imposición inmediata de la pena…... En relación mi cliente Ismael Delgado Zambrano, considerando la admisión de los hechos realizada por los anteriores, pido se considere igualmente su situación y dadas las circunstancias atenuantes antedichas que igualmente le son aplicables, además de que tiene arraigo en el país, se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es todo”.
El defensor público dijo: “Oída la declaración de mi defendida, la de Ismael Delgado, la de los propios imputados que admitieron los hechos; por una parte, y lo señalado en las experticias y actuaciones policiales que rielan en el expediente, como lo es el hecho de que el vehículo no tenia rastros de droga y que a mi cliente no le encontraron nada hacen presumir su inocencia, no tiene antecedentes ni existe grado de participación en el hecho, en principio solicito la apertura de juicio, y en base al principio de presunción de inocencia señalado en el artículo 61 de Código Penal, que establece que nadie puede ser castigado como reo de delito si no ha tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, de otra parte mi cliente es venezolana, tiene arraigo en la región, es madre de familia, tiene tres hijos. Finalmente pido sean admitidos como testigos en al causa los imputados que admitieron los hechos, es todo”
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado por el Representante del Ministerio Público, en contra de los imputados, éste Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra de imputados Alexis Elí Manrique Zambrano y Omaira Beatriz Flores Parra, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; y a Ismael Delgado Zambrano y María Andreina Araque Zambrano en la presunta comisión del delito de CÓMPLICES FACILITADORES EN EL DELITO DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el prenombrado artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Considera este Tribunal, que están suficientemente acreditado en autos los elementos para dar por comprobada la comisión de los hechos punibles, así como los elementos de convicción para estimar que los ciudadanos Alexis Elí Manrique Zambrano, Omaira Beatriz Flores Parra, Ismael Delgado Zambrano y María Andreina Araque Zambrano, pudieron ser los autores de los mismos. A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud de
1.- La admisión de los hechos que hicieran los imputados Alexis Eli Márquez Zambrano y Omaira Beatriz Flores Parra, dos de los acusados en la presente casa, la cual es apreciada por este Juzgador por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las siguientes actuaciones que cursan en autos:
2.- Acta Policial Nº 028, suscrita por funcionaros adscritos a la Unidad Especial de Orden Interno del Comando regional Nº 1 de la Guardia Nacional, corriente en autos del expediente del folio cuatro (04) al seis (06), de fecha día 21 de junio de 2005,de las actuaciones, en la cual se deja constancia por parte de los funcionarios actuantes al interceptar el vehículo taxi de color blanco en el cual viajaban los imputados, y al efectuarles el chequeo descubrieron que la imputada Omaira Beatriz Flores Parra, llevaba en forma oculta seis (06) envoltorios y el imputado Alexis Eli Manrique Zambrano cuatro (04) envoltorios de una sustancia de olor fuerte y penetrante, al igual que al realizar chequeo objetos que en el se encontraban en el vehículo propiedad de la imputada Omaira Beatriz Flores y de su bolso de mano, hallaron oculto en envases y en las paredes del último la aludida sustancia por o que procedieron a detener a los cuatro ciudadanos, ya identificados.
3.- Las pruebas de experticias que componen el cúmulo de indicios que señalan ciertamente la sustancia incautada era droga, y que era transportada ilícitamente por los imputados.

Con las evidencias antes señaladas, se configura a criterio de esta Juzgadora, la comisión de los delitos de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; y de Cómplices Facilitadores en el Delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el prenombrado artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
La pena a imponer a Alexis Elí Manrique Zambrano y Omaira Beatriz Flores Parra, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es de prisión de diez (10) a veinte (20) años; que en su término medio de conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Código Penal, resulta la de quince (15) años de prisión; ahora bien, como quiera que los imputados admitieron los hechos en y considerando la rebaja establecida en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, rebaja en un tercio la misma; en consecuencia se condena a los ciudadanos Alexis Eli Manrique Zambrano y Omaira Beatriz Flores parra por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir cada uno, la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

APERTURA A JUICIO APERTURA A JUICIO
Oídas las declaraciones de Ismael Delgado Zambrano y María Andreina Araque Zambrano, de sus abogados defensores y al pedimento del Representante Fiscal, en consecuencia DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los ciudadanos a Ismael Delgado Zambrano y María Andreina Araque Zambrano en la presunta comisión del delito de CÓMPLICES FACILITADORES EN EL DELITO DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el prenombrado artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano
DISPOSITIVA

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra de los imputados ALEXIS ELI MANRIQUE ZAMBRANO y OMAIRA BEATRIZ FLORES PARRA, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y la acusación presentada en contra de los ciudadanos: MARIA ANDREINA ARAQUE CONTRERAS e ISMAEL DELGADO ZAMBRANO, venezolano, por el delito de CÓMPLICES FACILITADORES EN EL DELITO DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el prenombrado artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Publico, admitiendo las referidas a:

TERCERO: SE CONDENA al ciudadano ALEXIS ELI MANRIQUE ZAMBRANO, venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 19-12-1.980, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.612.283, de profesión u oficio soldador, casado, residenciado en la Avenida Guayana Los Quiosco, calle Los Granados casa N° 0-88, San Cristóbal Estado Táchira, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido libre, sin apremios y voluntaria su declaración de admisión de los hechos.

CUARTO: SE CONDENA a la ciudadana OMAIRA BEATRIZ FLORES PARRA, venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacida en fecha 10-04-1.981, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.241.327, de profesión u oficio ama de casa, casada, residenciada en la Avenida Guayana, Barrio San José, carrera N° 01, casa N° 01-18, San Cristóbal Estado Táchira, en la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido libre, sin apremios y voluntaria su declaración de admisión de los hechos .

QUINTO: En relación a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, solicitada por los imputados Maria Andreina Araque Contreras e Ismael Delgado Zambrano y sus abogados defensores, este Tribunal en atención lo establecido en el numeral 5 del artículo 330 de Código Orgánico Procesal Penal; considerando la ausencia de responsabilidad directa en los hechos, dadas las circunstancias de que los imputados poseen residencia fija en el país suficientemente acreditada en autos, que tienen constituido un hogar y que no existe aparente peligro de fuga, de conformidad a lo establecido en el artículo 251 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados de autos, MARIA ANDREINA ARAQUE CONTRERAS, venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 26-12-1980, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.566.583, de profesión u oficio ama de casa, soltera, residenciada en el Barrio San José, vía Los Quioscos, casa N° 01-43, San Cristóbal, Estado Táchira y a ISMAEL DELGADO ZAMBRANO, venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 23-02-1.985, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.932.840, de profesión u oficio Taxista, soltero, residenciado en la Avenida Guayana Los Quioscos, calle Los Granados, casa N° 0-88, San Cristóbal Estado Táchira; por el delito de CÓMPLICES FACILITADORES EN EL DELITO DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el prenombrado artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, Todo de conformidad a lo preceptuado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los imputados cumplir con las siguientes obligaciones: 1). Presentarse una vez cada quince (15) días por ante el Tribunal de Juicio Correspondiente, 2) Presentación de dos (02) fiadores, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica, quienes presentaran al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancias de trabajo donde indique el sueldo que devenga mensual o de ingresos debidamente visada por el colegio de contadores públicos, con sueldo no inferior a cincuenta (60) Unidades Tributarias, b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar vigente. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Comprometerse ante este Despacho, a que el imputado no salga del país sin la autorización del Tribunal. e) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene, f) Pagar por vía de multa la cantidad de treinta (60) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3º, 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

SEXTO: Este Tribunal no puede pronunciarse en relación a la incautación de los bienes solicitado, en virtud de que en el acta policial que riela en los folios 4, 5 y 6 no señalan los bines incautados y a quienes le pertenecen, posteriormente rielan experticias realizadas a los bienes incautados pero igualmente no indica a cual de los imputados pertenecen.

SÉPTIMO: DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de los acusados ISMAEL DELGADO ZAMBRANO, venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 23-02-1.985, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.932.840, de profesión u oficio Taxista, soltero, residenciado en la Avenida Guayana Los Quioscos, calle Los Granados, casa N° 0-88, San Cristóbal Estado Táchira, y MARIA ANDREINA ARAQUE CONTRERAS, venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 26-12-1980, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.566.583, de profesión u oficio ama de casa, soltera, residenciada en el Barrio San José, vía Los Quioscos, casa N° 01-43, San Cristóbal, Estado Táchira.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia, remítase copias certificadas de la presente decisión al Tribunal en funciones de Ejecución y Medidas y la causa principal al Juzgado en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, vencido el lapso legal. Terminó se leyó y conformes firman siendo las doce (12) horas con treinta (30) minutos de la tarde. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión.



ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO

En misma fecha se cumplió lo ordenado

Secretario.
CAUSA Nº 5880