REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, martes veinte (20) de septiembre de dos mil cinco, siendo las 10:45 de la mañana, fue trasladada del Centro Penitenciario de Occidente, la imputada MARIA CRUXANA PALACIOS LEÓN, de nacionalidad colombiana, natural de Chinácota, República de Colombia, indocumentada, nacida en fecha 02 de marzo de 1.982, de 23 años de edad, soltera, sin residencia fija; por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del delito, en perjuicio del Estado Venezolano, y por el Delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Fernández Corredor Fabiola Andreina. Causas estas que se encuentran acumuladas en éste Tribunal por auto de fecha 27 de julio de 205, signadas con los números 2C-5398-04 y 2C-5840-05 respectivamente, la primera iniciada por la Fiscalia Segunda y la última por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público. Presentes: La ciudadana Juez Abg. Cleopatra Avgerinos Pineda, el Secretario Abg. Francisco Javier Correa Serpa; el Abg. Carlos Eduardo Rodríguez Vega, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público; la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abg. Andreina Torres Márquez, la imputada y su defensora pública Abogada Rosalba Granados; a los fines de realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por ambas Fiscalías en contra de la imputada
La Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a los Representantes del Ministerio Público, quienes por separado expusieron los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formulan sus acusaciones en contra de la imputada Maria Cruxana Palacios León, en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del delito, en perjuicio del Estado Venezolano; y por el Delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente; ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; por último, solicitaron la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Seguidamente, la Juez impuso a la imputada del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole que en su caso no son procedentes las formulas alternativas a la prosecución del proceso, sólo el procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando la misma querer declarar y a tal efecto expuso: “Admito los hechos que se me imputan, y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
Dicho lo anterior, la Abogada Defensora solicitó el derecho de palabra y concedió como le fue expuso: “Oído lo dicho por mi defendida, solicitó se aplique el procedimiento especial establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los efectos del calculo de la imposición de la pena, pido se tomen en consideración lo establecido en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, en concordancia con los artículos 88 y 97 ejusdem, es todo”.

En este estado el Tribunal declaró concluida la Audiencia y pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 2, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LOS REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PUBLICO, formuladas por el Abg. Carlos Eduardo Rodríguez Vega, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público y la Abg. Andreina Torres Márquez, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en contra de la imputada MARIA CRUXANA PALACIO LEÓN, de nacionalidad colombiana, natural de Chinácota, República de Colombia, indocumentada, nacida en fecha 02 de marzo de 1.983, de 23 años de edad, soltera, sin residencia fija; por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del delito, en perjuicio del Estado Venezolano; y por el Delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Fernández Corredor Fabiola Andreina, en su orden; de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público referidas al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, causa Nº 2C-5398-04: 1. Documentales: inspección Nº 6119, de fecha 14-12-2004, suscrita por el Detective Ramón Ferreira y el Agente Gabriel Vivas. Testimoniales de: Javier López, Robert Ibarra, Ramón Ferreira y Gabriel Vivas.

TERCERO: SE ADMITEN PARCIALMENTE las pruebas ofrecidas por la representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público referidas al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, causa Nº 2C-5840-05: 1. Testimoniales de: Orlando Cervantes, Juan Ostos, José Oscar Colmenares Sánchez, Luis Felipe Salazar Rojas, Lino Alfonso Mogollón, Fabiola Andreina Fernández Corredor, Erwind José Bustos Pernía, Betty Lorena Novoa, Héctor Gámez y Juan Carlos Martínez.

CUARTO: No se admiten por no reunir los requisitos establecidos en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas documentales referidas a: 1. Avalúo real de fecha 08-08-2005, corriente en actas del expediente al folio sesenta y uno (61); 2. Reconocimiento Médico Psiquiátrico Nº 376 de fecha 11-07-05, corriente al folio ochenta (80), por ser ésta última impertinente y no tener carácter relevante en la causa.

QUINTO: SE CONDENA a MARIA CRUXANA PALACIO LEÓN, de nacionalidad colombiana, natural de Chinácota, República de Colombia, indocumentada, nacida en fecha 02 de marzo de 1.983, de 23 años de edad, soltera, quien actualmente se encuentra recluida en el Centro Penitenciario de Occidente; a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS, SEIS (6) MESES, SIETE (7) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del delito, en perjuicio del Estado Venezolano, y por el Delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Fernández Corredor Fabiola Andreina; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: Se exonera del pago de las Costas Procesales a MARIA CRUXANA PALACIO LEÓN de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese, déjese copia, remítase la causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, vencido el lapso de Ley; así mismo, remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes penales, Ministerio Justicia, Caracas. Terminó se leyó y conformes firman, siendo las 11:50 de la mañana.



ABG. CLEOPATRA AVGERINOS PINEDA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL (S)










ABG. CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ VEGA
FISCAL AUXILIAR SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO





ABG. ANDREINA TORRES MÁRQUEZ
FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO








MARIA CRUXANA PALACIOS LEÓN
LA IMPUTADA







ABG. ROSALBA GRANADOS
DEFENSORA PÚBLICA







ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO DE CONTROL














CAUSA Nº 2C-5398-04
2C-5840-05




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN
DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÁCHIRA

195º y 146º


San Cristóbal, 20 de Septiembre de 2005.
195º y 146º


CAUSA Nº 2C-5398-04
CAUSA Nº 2C-5840-05


 IMPUTADO: MARIA CRUXANA PALACIOS LEÓN, de nacionalidad colombiana, natural de Chinácota, República de Colombia, indocumentada, nacida en fecha 02 de marzo de 1.982, de 23 años de edad, soltera, sin residencia fija

 FISCAL: Abogado CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ VEGA, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público.

 FISCAL: Abogada ANDREINA TORRES MÁRQUEZ, Fiscal Cuarta del Ministerio Público.

 DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del delito.

 DELITO: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal

 VÍCTIMA: El Estado Venezolano.

 VÍCTIMA: Fabiola Andreina Fernández Corredor.

 DEFENSA: Abogada ROSALBA GRANADOS.


Puesta a Derecho la imputada MARIA CRUXANA PALACIOS LEÓN, se fijó audiencia Preliminar, la cual se celebró en esta misma fecha; este Tribunal para decidir observa:

RELACIÓN DE LOS HECHO EN CUANTO A LA COMISIÓN DEL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

Conforme lo señalo en su oportunidad por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, y de acuerdo a lo reseñado en las actas policiales, en fecha 24 de octubre del corriente año, siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía, encontrándose en labores de patrullaje el Agente Robert Ibarra, recibió reporte para que se trasladara a la carrera 04 con calle 6 de la Zona Comercial para verificar si una ciudadana le estaba ocasionando lesiones a un ciudadano de nombre Luis Andrés Ramírez, al momento de llegar al lugar fue detenida la ciudadana quedando identificada como Cruxana Palacios León, la cual al momento de ser ingresada a la Patrulla Policial, tomó una actitud agresiva en contra de los Funcionarios actuantes, lanzando punta pies y puños por lo que hubo la necesidad de usar la fuerza pública, al montarla comenzó a golpear la Unidad Policial, logrando desprender la base de la reja, partiendo la soldadura y doblando los rieles. Posteriormente los funcionarios entablaron comunicación con el ciudadano Luis Andrés Ramírez manifestando el mismo que no iba a formular denuncia.
Por tales hechos, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia. Solicitando el Fiscal del Ministerio Público al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia, de la imputada María Cruxana Palacios León, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 219 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; se siguiera la causa por el procedimiento ordinario, y decretara una Medida Cautelar Sustitutiva a La Privación Judicial Preventiva de la Libertad, todo lo cual fue acordado.

RELACIÓN DE LOS HECHO EN CUANTO A LA COMISIÓN DEL DELITO DE
ROBO PROPIO

Se observa que en el acta policial, de fecha 07 de junio de 2.005, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial, dejan constancia que siendo las cuatro horas y cincuenta y un minutos de la tarde (04:51 p.m.), se encontraba efectuando labores de patrullaje por el Sector de Barrio Obrero, cuando recibieron reporte de la Central de Patrullas para que se trasladaran a la a la carrera 23 porque tenían retenida a una ciudadana ya que la misma había ingresado a un almacén y se había llevado unas prendas de vestir, al llegar al sitio, le encontraron a la referida ciudadana una bolsa plástica con dos (02) pantalones morados, una (01) franela azul, y una (01) franela rosada, quedando identificada como María Cruxana Palacio León, indocumentada. Así mismo, corre inserta al folio treinta y dos (32) de las actuaciones denuncia interpuesta por la ciudadana Fabiola Andreina Fernández Corredor, en la cual manifiesta que el día 07-06-05 aproximadamente a las 04:00 de la tarde, se encontraba en la caja del negocio donde trabaja, cuando observó a una mujer alta de ojos verdes que tenía una jeringa en la mano llena de sangre, diciendo que estaba infectada de Sida y que la iba a puyar, que se dirigió hacía el departamento de niños y se llevó unas prendas de vestir, dándose a la fuga hacía la Plaza de los Mangos.

Por tales hechos, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia. Solicitando el Fiscal del Ministerio Público al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia, de la imputada María Cruxana Palacios León, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; se siguiera la causa por el procedimiento ordinario, y decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad. Acordándose lo anteriormente señalado.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

Por otra parte, este Despacho considera igualmente que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente decretar una medida de coerción personal, por las siguientes razones:

1- Nos encontramos ante dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal vigente para la fecha recomisión del delito, en perjuicio del Estado Venezolano; y el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Fernández Corredor Fabiola Andreina


2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada es autora en la comisión de los mismos, lo cual se evidencia de las Actas Policiales, a través de las cuales los funcionarios aprehensores dejan constancia del modo, tiempo y lugar como fue detenida la imputada, en cada caso.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por estos hechos los representantes del Ministerio Público formularon por separado y en su oportunidad los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formulan sus acusaciones en contra de la imputada Maria Cruxana Palacios León, en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del delito, en perjuicio del Estado Venezolano; y por el Delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente; ofreciendo individualmente los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio Oral y Público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitaron la apertura a juicio Oral y Público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, ofreciendo el siguiente acervo probatorio:

PRIMERO: Fiscalia Segunda del Ministerio Público, referidas a la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, causa Nº 2C-5398-04:
• Documentales: inspección Nº 6119, de fecha 14-12-2004, suscrita por el Detective Ramón Ferreira y el Agente Gabriel Vivas.
• Testimoniales de: Javier López, Robert Ibarra, Ramón Ferreira y Gabriel Vivas.

SEGUNDO: Fiscalía Cuarta del Ministerio Público referidas al delito de ROBO PROPIO, causa Nº 2C-5840-05:
• Testimoniales de: Orlando Cervantes, Juan Ostos, José Oscar Colmenares Sánchez, Luis Felipe Salazar Rojas, Lino Alfonso Mogollón, Fabiola Andreina Fernández Corredor, Erwind José Bustos Pernía, Betty Lorena Novoa, Héctor Gámez y Juan Carlos Martínez.
• Documentales: Avalúo real de fecha 08-06-2005Suscritpo por el Detective Erwind Bustos; y Reconocimiento Médico Psiquiátrico Nº 3776 de fecha 11 07-05.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Por su parte la imputada MARIA CRUXANA PALACIOS LEÓN, expuso: “Admito los hechos, y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”

La defensa alegó a su favor lo siguiente: “Oído lo dicho por mi defendida, solicitó se aplique el procedimiento especial establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los efectos del calculo de la imposición de la pena, pido se tomen en consideración lo establecido en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, en concordancia con los artículos 88 y 97 ejusdem, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por los Representantes del Ministerio Público: Abg. Carlos Eduardo Rodríguez Vega, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público y la Abg. Andreina Torres Márquez, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en contra de la imputada MARIA CRUXANA PALACIOS LEÓN, de nacionalidad colombiana, natural de Chinácota, República de Colombia, indocumentada, nacida en fecha 02 de marzo de 1.983, de 23 años de edad, soltera, sin residencia fija; por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del delito, en perjuicio del Estado Venezolano; y por el Delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Fernández Corredor Fabiola Andreina, en su orden; que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite de la siguiente manera:
1. SE ADMITEN TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público referidas al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, causa Nº 2C-5398-04: 1. Documentales: inspección Nº 6119, de fecha 14-12-2004, suscrita por el Detective Ramón Ferreira y el Agente Gabriel Vivas. Testimoniales de: Javier López, Robert Ibarra, Ramón Ferreira y Gabriel Vivas.

2. SE ADMITEN PARCIALMENTE, las pruebas ofrecidas por la representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público referidas al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de causa Nº 2C-5840-05: Testimoniales de: Orlando Cervantes, Juan Ostos, José Oscar Colmenares Sánchez, Luis Felipe Salazar Rojas, Lino Alfonso Mogollón, Fabiola Andreina Fernández Corredor, Erwind José Bustos Pernía, Betty Lorena Novoa, Héctor Gámez y Juan Carlos Martínez.

3.- No se admiten por no reunir los requisitos establecidos en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas documentales referidas a: Avalúo real de fecha 08-08-2005, corriente en actas del expediente al folio sesenta y uno (61); y Reconocimiento Médico Psiquiátrico Nº 376 de fecha 11-07-05, corriente al folio ochenta (80), por ser ésta última impertinente y no tener carácter relevante en la causa.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Considera este Tribunal, que en uno y otro caso esta perfectamente acreditado en autos el día 24 de octubre de 2004, la ciudadana MARIA CRUXANA PALACIOS LEÓN, tomó una actitud agresiva en contra de los Funcionarios actuantes, Resistiendo a la Autoridad; Igualmente el día 07 de junio de 2005, la antedicha ciudadana ingresó a un almacén perpetrando en el un Robo, es decir, llevándose unas prendas de vestir, posteriormente encontradas en su poder. A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud de la admisión de los hechos que hiciera la acusada en la Audiencia Preliminar, la cual es apreciada por esta Juzgadora por aplicación del procedimiento de Admisión de Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las siguientes actuaciones que cursan en autos:

1.- Inspección Nº 6119, de fecha 14-12-2004, suscrita por el Detective Ramón Ferreira y el Agente
Gabriel Vivas (folio 25)
2.- Acta Policial de fecha 24 de octubre de 2004, suscrita por los Funcionarios Javier López y Robert
Ibarra (folio 01)

De otra parte:
1.- Denuncia de la ciudadana Fabiola Andreina Fernández Corredor, en la que refiere las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, a la ciudadana María Cruxana Palacios León, como la persona que la Robo. (Folio 32).

2.- Acta Policial de fecha 07-06-2004, en la que se reflejan las diligencia practicadas para el esclarecimiento de los hechos. (Folios 33 y 34).

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA PENA A IMPONER

La pena a imponer a MARIA CRUXANA PALACIOS LEÓN, por el delito de RESISTENCIA ALA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 de Código Penal vigente para la fecha de comisión del delito es de un (1) mes a dos (2) años de prisión.

La pena a imponer, por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 de Código Penal vigente, es de cuatro (04) a seis (08) años de prisión.

Por otra parte, hay que aplicar el concurso, previsto en el artículo 88 del Código Penal, ya que MARIA CRUXANA PALACIOS LEÓN, tal como se evidencia de actas esta siendo imputada por dos delitos y se encuentra actualmente recluida en el Centro Penitenciario de Occidente

Ahora bien, conforme el concurso real del artículo 88 del Código Penal, la pena aplicable sería la del delito de mayor gravedad; es decir, la del artículo 457 del Código Penal, que sería en el término medio de su límite quedaría en seis (06) años de de prisión. A ésta pena debe aumentársele la mitad de la pena correspondiente al delito de menor entidad, que en este caso sería de doce (12) meses y quince (15) días, todo lo cual daría una pena total de siete (07) años y quince (15) días de prisión.

Por último, en virtud de que la acusada admitió los hechos en la audiencia preliminar, se hace procedente igualmente, rebajar la anterior pena en la mitad, por cuanto no hubo violencia comprobada y tampoco se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o La Ley Contra La Corrupción; resultando por consiguiente, la pena en definitiva a imponer a MARÍA CRUXANA PALACIOS LEÓN es de TRES (3) AÑOS, SEIS (6) MESES, SIETE (7) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del delito, en perjuicio del Estado Venezolano, y por el Delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Fernández Corredor Fabiola Andreina; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY

DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LOS REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PUBLICO, formuladas por el Abg. Carlos Eduardo Rodríguez Vega, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público y la Abg. Andreina Torres Márquez, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en contra de la imputada MARIA CRUXANA PALACIO LEÓN, de nacionalidad colombiana, natural de Chinácota, República de Colombia, indocumentada, nacida en fecha 02 de marzo de 1.983, de 23 años de edad, soltera, sin residencia fija; por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del delito, en perjuicio del Estado Venezolano; y por el Delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana la ciudadana Fernández Corredor Fabiola Andreina, en su orden; de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público referidas al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de causa Nº 2C-5398-04: 1. Documentales: inspección Nº 6119, de fecha 14-12-2004, suscrita por el Detective Ramón Ferreira y el Agente Gabriel Vivas. Testimoniales de: Javier López, Robert Ibarra, Ramón Ferreira y Gabriel Vivas.

TERCERO: SE ADMITEN PARCIALMENTE las pruebas ofrecidas por la representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público referidas al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, causa Nº 2C-5840-05: Testimoniales de: Orlando Cervantes, Juan Ostos, José Oscar Colmenares Sánchez, Luis Felipe Salazar Rojas, Lino Alfonso Mogollón, Fabiola Andreina Fernández Corredor, Erwind José Bustos Pernía, Betty Lorena Novoa, Héctor Gámez y Juan Carlos Martínez.

CUARTO: No se admiten por no reunir los requisitos establecidos en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas documentales referidas a: Avalúo real de fecha 08-08-2005, corriente en actas del expediente al folio sesenta y uno (61); y Reconocimiento Médico Psiquiátrico Nº 376 de fecha 11-07-05, corriente al folio ochenta (80), por ser ésta última impertinente y no tener carácter relevante en la causa.

QUINTO: SE CONDENA a MARIA CRUXANA PALACIOS LEÓN, de nacionalidad colombiana, natural de Chinácota, República de Colombia, indocumentada, nacida en fecha 02 de marzo de 1.983, de 23 años de edad, soltera, quien actualmente se encuentra recluida en el Centro Penitenciario de Occidente; a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS, SEIS (6) MESES, SIETE (7) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del delito, en perjuicio del Estado Venezolano, y por el Delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Fernández Corredor Fabiola Andreina; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Se exonera del pago de las Costas Procesales a MARIA CRUXANA PALACIOS LEÓN de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese, déjese copia, remítase la causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, vencido el lapso de Ley; así mismo, remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes penales, Ministerio Justicia.

Regístrese, déjese copia, remítase la causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, vencido el lapso de Ley; así mismo, remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes penales, Ministerio Justicia.




ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL (S)





ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.



Secretario.-






CAUSA Nº 2C-5398-04
2C-5840-05









20-09-2005/fjcs.-
Sentencia Admisión de hechos (Audiencia Preliminar).-