REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 146º

AUDIENCIA ESPECIAL DE MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En el día de hoy, jueves quince (15) de septiembre de dos mil cinco, siendo las diez (10) de la mañana, día y hora fijados para la realización de la Audiencia Especial de Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse puesto a disposición de este Tribunal, el ciudadano GUERRERO JÁUREGUI VÍCTOR ALEXIS, venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-10.176.245, nacido en fecha 13-02-1973, de 32 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización Colinas del Torbes, Av. Principal Nº 2-118, la Concordia, San Cristóbal Estado Táchira; quien actualmente se encuentra cumpliendo pena en el Centro Penitenciario de Occidente por causa E2-2021-04, y figura como imputado en la causa N° 2C-0949-2001, estando solicitado por este Tribunal, por la comisión del delito de USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 323 y 320 del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del delito. Se encuentran presentes en la Sala de Audiencias: El Juez, Abogado Eliseo Padrón Hidalgo; el Secretario Abg. Francisco Javier Correa Serpa; el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público Abogado Carlos Eduardo Rodríguez Vega, el imputado y la Defensora Abogada Eva María Bustamante Porras.
A continuación el imputado revoca el nombramiento hecho a los Abogados EINTEN ARIAS GARCÍA y JUAN MÁRQUEZ, nombrando a la Defensora Pública EVA MARÍA BUSTAMANTE PORRAS, quien estando presente, expuso: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su solicitud de mantener en todos sus efectos la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al imputado de autos en fecha 25-11-02.
En este estado el ciudadano Juez impuso al aprehendido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo lo siguiente: “Me encuentro en el Centro Penitenciario de Occidente desde hace tres (3) años concretamente desde el 29-08-02, habiendo solicitado ante el Departamento de Accesoria Jurídica del Penal, me pusieran a derecho ante éste Juzgado por la presente causa, por la cual sabía que estaba solicitado, pero nunca obtuve respuesta, por eso no me había puesto a derecho; sólo luego y gracias a la Defensora pública que hizo las gestiones me pude presentar hoy. Es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la abogada de la Defensa DRA. EVA MARÍA BUSTAMANTE PORRAS, quien expuso: “Conforme lo planteó mi defendido, no se había puesto a derecho porque actualmente se encuentra cumpliendo pena en el Centro Penitenciario de Occidente por causa E2-2021-04, desde cae mas de tres (3) años, por tanto, solicito se habilite el tiempo para que se le fije audiencia preliminar; a los efectos consigno constante de tres (3) folios útiles en copia simple, y en original para su confrontación, decisión de del emanada del Juzgado Unipersonal Primero de Juicio del Estado Vargas, de fecha 02-07-02,es todo”.
A continuación el Tribunal pasó a decidir, por auto separado, quedando la dispositiva de la siguiente manera. Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, decretada en fecha 25-11-02. al ciudadano GUERRERO JÁUREGUI VÍCTOR ALEXIS, venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-10.176.245, nacido en fecha 13-02-1973, de 33 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización Colinas del Torbes, Av. Principal Nº 2-118, la Concordia, San Cristóbal Estado Táchira; quien actualmente se encuentra cumpliendo pena en el Centro Penitenciario de Occidente, y figura como imputado en la causa N° 2C-0949-2001, por la comisión del delito de USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 320 y 323 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del delito. Librase la boleta de encarcelación. Déjense sin efecto las órdenes de aprehensión.

SEGUNDO: Se fija la audiencia preliminar para el día 16 de septiembre de 2005, a las 10:00 de la mañana, quedando notificados el Fiscal y la Defensora. Ordénese el traslado del imputado.

Terminó, se leyó y conformes firman siendo las diez (10) horas con treinta (30) minutos de la mañana.









ABG. ELISEO PADRÓN HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL




































EL…


ABG. CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ VEGA
FISCAL AUXILIAR SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO




VÍCTOR ALEXIS GUERRERO JÁUREGUI
EL IMPUTADO











P. I. P. D.





ABG. EVA MARÍA BUSTAMANTE P.
LA DEFENSORA PÚBLICA



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
EL SECRETARIO



CAUSA PENAL Nº 2C-0949-04










REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA


San Cristóbal, 15 de Septiembre de 2005.
195º y 146º
CAUSA: Nº 2C-0949-01.

 IMPUTADO: GUERRERO JÁUREGUI VÍCTOR ALEXIS, venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-10.176.245, nacido en fecha 13-02-1973, de 32 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización Colinas del Torbes, Av. Principal Nº 2-118, la Concordia, San Cristóbal Estado Táchira

 FISCAL: Abogado CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ VEGA, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público.

 DELITO: USO DE ACTO FALSO previsto y sancionado en los artículos 320 y 323 de Código Penal.

 VICTIMA: La fe pública.

 DEFENSA: Abogada EVA MARIA BUSTAMANTE PORRAS.


Puesto a Derecho el imputado GUERRERO JÁUREGUI VÍCTOR ALEXIS, se fijó audiencia Especial para Resolver sobre la Medida Judicial Preventiva de Libertad, la cual se celebró en esta misma fecha; este Tribunal para decidir observa:

LOS HECHOS
Conforme lo señalo en su oportunidad el ministerio Público, y de acuerdo a lo reseñado en acta policial de fecha 16 de julio de 2001, corriente en actas del Expediente al folio cuatro (4), funcionarios adscritos a ala División de los Servicios de Inteligencia y Prevención, se trasladaron a la Oficina de la Oficina Nacional de Identificación , en virtud de haber recibido denuncia a través de la vía telefónica de funcionario adscrito a dicha dependencia, quien manifestó que en dichas dependencia se encontraba un ciudadano, que presentaba documentación falsa para la obtención de cédula de identidad, quedando identificado como imputado el ciudadano: GUERRERO JÁUREGUI VÍCTOR ALEXIS, venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-10.176.245, nacido en fecha 13-02-1973, de 32 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización Colinas del Torbes, Av. Principal Nº 2-118, la Concordia, San Cristóbal Estado Táchira.
Realizadas las experticias correspondientes quedó evidenciado tal cual se desprende de acta policial de fecha 17 de julio de 2001, la cual riela al folio cinco (5) de la causa, que ciertamente los documentos presentados por el imputado ante la ONIDEX, eran falsos.
De los hechos narrados y de las actas policiales en comento, así como también del cúmulo de elementos arrojados por la investigación, quedó demostrada la comisión de un punible penal, cuya autoría es irrefutablemente imputable al ciudadano GUERRERO JÁUREGUI VÍCTOR ALEXIS.

De otra parte, en fecha 20 de julio de 2001, que corre inserta al folio dieciocho (18) y diecinueve (19) del expediente, este Tribunal decretó media cautelar sustitutiva de al imputado, imponiéndole la condición de presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal una vez cada veinte (20) días, de conformidad a lo establecido en el artículo 260 y 265 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal; la cual le fue revocada, por incumplimiento; decretándose en consecuencia la Medida Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 25 de noviembre de 2002.


DE LA AUDIENCIA ESPECIAL
DE MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En la audiencia especial, de fecha quince (15) de septiembre de 2005, impuesto el imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela expuso: “Me encuentro en el Centro Penitenciario de Occidente desde hace tres (3) años concretamente desde el 29-08-02, habiendo solicitado ante el Departamento de Accesoria Jurídica del Penal, me pusieran a derecho ante éste Juzgado por la presente causa, por la cual sabía que estaba solicitado, pero nunca obtuve respuesta, por eso no me había puesto a derecho; sólo luego y gracias a la Defensora pública que hizo las gestiones me pude presentar hoy. Es todo”.
Por otra parte expuso la abogada de la Defensa “…mi defendido, no se había puesto a derecho porque actualmente se encuentra cumpliendo pena en el Centro Penitenciario de Occidente por causa E2-2021-04, desde cae mas de tres (3) años, por tanto, solicito se habilite el tiempo para que se le fije audiencia preliminar; a los efectos consigno constante de tres (3) folios útiles en copia simple, y en original para su confrontación, decisión de del emanada del Juzgado Unipersonal Primero de Juicio del Estado Vargas, de fecha 02-07-02,es todo”.


RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasa a determinar el Juzgador en este considerando, si en el presente caso existe o no, Peligro de Fuga o de obstaculización, en base a los siguientes razonamientos:

1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de USO DE ACTO FALSO previsto y sancionado en los artículos 320 y 323 de Código Penal, en perjuicio de la fe pública .
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor en la comisión del mismo, lo cual se deriva de las actas que corren insertas al expediente.
3.- Por último existe una presunción razonable del peligro de fuga, que se deduce, por las no presentaciones e incumplimiento del imputado a la cautelar sustitutiva que le fuese otorgada y por último por el comportamiento del imputado durante el proceso, ya que el mismo en varias oportunidades fue citado y no compareció al llamado del Tribunal. Asimismo, el imputado está cumpliendo condena por otro delito cometido con posterioridad al delito aquí endilgado, tal como se desprende de la copia del auto de ejecución consignado por la defensa.

En conclusión estando llenos los extremos exigidos por el Legislador, se hace procedente mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo solicitó el Fiscal del Ministerio Público, en contra de Víctor Alexis Guerrero Jáuregui, y así se decide.

DISPOSITIVO

De lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, decretada en fecha 25-11-02. al ciudadano GUERRERO JÁUREGUI VÍCTOR ALEXIS, venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-10.176.245, nacido en fecha 13-02-1973, de 33 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización Colinas del Torbes, Av. Principal Nº 2-118, la Concordia, San Cristóbal Estado Táchira; quien actualmente se encuentra cumpliendo pena en el Centro Penitenciario de Occidente, y figura como imputado en la causa N° 2C-0949-2001, por la comisión del delito de USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 320 y 323 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del delito.

SEGUNDO: Se fija la audiencia preliminar para el día 16 de septiembre de 2005, a las 10:00 de la mañana, quedando notificados el Fiscal y la Defensora. Ordénese el traslado del imputado.

Librase la boleta de encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Déjense sin efecto las órdenes de aprehensión. Regístrese, y déjese copia, para el Archivo del Tribunal.





ABG. ELISEO PADRÓN HIDALGO
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL






ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
EL SECRETARIO















Causa Nº 2C-0949-01.






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE *:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 02.

San CristÖbal, Jueves, 15 de Septiembre del 2005
194º y 145º

BOLETA DE ENCARCELACIÓN Nº 0791/2004

La ciudadana Directora (e) del Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira, se servirá MANTENER EN CALIDAD DE DETENIDO, al (la) ciudadano(a):

Apellidos y Nombres: Víctor Alexis Guerrero Jáuregui, de Nacionalidad: Venezolano; Natural de: San Cristóbal, Estado Táchira. Fecha de Nacimiento: 13-02-1973, Edad: 32 años; Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.176.245, Profesión u oficio: Comerciante, Estado Civil: soltero; Domiciliado en: Urbanización Colinas del Torbes, Av. Principal Nº 2-118, La Concordias, San Cristóbal Estado Táchira, Quien figura como imputado (acusado) en el Expediente Penal N°: 2C-0949-01; Por la comisión del Delito: USO DE ACTO FALSO (precalificación fiscal) previsto y sancionado en el artículos 320 y 323 del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del delito, En Perjuicio de: La fe pública; Fecha de Ocurrencia: 16/07/2001.-
MOTIVO DE LA ENCARCELACIÓN: Se decretó en fecha 25-11-2002, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
OBSERVACIONES: En imputado se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Occidente cumpliendo pena por causa E2-2021-04.-

EL(la) JUEZ(a),


Abog. Eliseo José Padrón Hidalgo
Juez Segundo en función de Control.