REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 146º

PRESENTACIÓN FÍSICA Y AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, domingo once (11) de septiembre del año 2005, siendo las seis horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (06:45 p.m.), se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sede del Edificio Nacional, a los fines de celebrar Audiencia De Presentación de Aprehendido. Verificada la presencia de las partes por el ciudadano Secretario abogado Edward Jens Narváez García, y declarado abierto el acto por el ciudadano Juez Abogado Eliseo José Padrón, el Fiscal Sexto del Ministerio Público Abogado Jesús Alberto Sutherland, expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a JORGE AUGUSTO RIOS ACERO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 02/08/1984, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.957.849, de oficio mecánico, soltero, residenciado en la Palmita, sector la Escuela, casa sin número, al final de la calle principal, Estado Táchira, quien fue aprehendido aproximadamente a las diez horas y cuarenta y cinco minutos de la noche (10:45 p.m.) del día diez (10) de septiembre de 2005, por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que expondré en la oportunidad que al efecto pido fije este Tribunal; así mismo en su debida oportunidad expondré los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiré a los hechos, es todo”. Seguidamente el Juez procede, a informar en un lenguaje claro al aprehendido las razones de su detención, y el motivo de la presente audiencia.
Acto seguido el suscrito Juez, procedió a dejar constancia de lo siguiente: Primero: El representante del Ministerio Público dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: El ciudadano JORGE AUGUSTO RIOS ACERO se encuentra en aparente buenas condiciones físicas y psicológicas. TERCERO: Se le notificó al aprehendido JORGE AUGUSTO RIOS ACERO el derecho que tiene a nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó si tenía defensor privado que lo asistiera, manifestando el imputado que no, por lo que procede a nombrar la abogada CARMEN GISELA COLMENARES DE VALONGO, quien manifestó: “acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir con las obligaciones inherentes al cargo”.
Seguidamente, el ciudadano Juez vista la presentación del aprehendido efectuada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público Abogado JESUS ALBERTO SUTHERLAND, y atendiendo a su solicitud de que se fije oportunidad para complementar la exposición de las circunstancias bajo las cuales fue aprehendido, así como para exponer los fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, en aras de la celeridad procesal acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia. ---------------------.
De seguidas, se da inicio a la audiencia de calificación de flagrancia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines que el mismo manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación, y quien estando presente manifestó, las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como las razones de hecho y de derecho, en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, precalificando los hechos, como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la Maylin del Carmen Aldana Torres, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal, en caso de ser necesario; igualmente solicitó se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, y por último solicitó la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia, por los hechos punibles hasta ahora precalificados.----------------
Acto seguido el Juez le impuso al imputado el contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado querer acogerse al precepto constitucional que lo exime de declarar. -----------------------
Seguidamente, el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la defensa Abogado CARMEN GISELA COLMENARES DE VALONGO, quien expuso: “Solicito se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por ser venezolano, tener residencia fija en el país, y se prosiga la causa por el procedimiento abreviado, es todo”.
El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia al finalizar el presente acto, siendo del tenor siguiente:
PRIMERO: En relación con la solicitud fiscal de estimación de la aprehensión como flagrante, se observa que en el acta policial, de fecha 10 de Septiembre de 2005, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, Comisaría Policial, San Josecito, quienes se encontraban de servicio, procedieron a trasladarse hacia el sector la Palmita, específicamente por el sector la Escuela, calle principal, en virtud de lo manifestado por la ciudadana Maylín del Carmen Aldana, ya que la misma informó a la comisión policial que su cónyuge de nombre Jorge Augusto Ríos Acero, la había golpeado y al observar al referido ciudadano, procedieron a practicar su detención; así mismo, del acta de denuncia, de fecha 11-09-2005, presentada por la ciudadana Maylín del Carmen Aldana Torres, por ante la Dirección de Seguridad y Orden Público, se evidencia que la misma manifestó que el ciudadano Jorge Augusto Ríos Acero, siendo aproximadamente las 10:10 horas de la noche, llegó a su casa en estado de ebriedad y le dio un golpe por la cara y la lanzó hacia la cama. Por ello, con base en el análisis del acta sucintamente narrada, este juzgador, estima que los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran suficientemente acreditados en autos, por cuanto el imputado fue aprehendido a pocos momentos de que la ciudadana Maylín del Carmen Aldana Torres le manifestara a la comisión policial que el referido ciudadano la había golpeado; en consecuencia este Juzgador califica la flagrancia en la aprehensión del imputado JORGE AUGUSTO RIOS ACERO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la Maylín del Carmen Aldana Torres; y así se declara.--------------------------------------------.
SEGUNDO: Respecto al solicitud de prosecución de la causa por el Procedimiento Abreviado, efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, en forma escrita y sostenida de manera verbal en esta audiencia, a la que se adhiere la defensa este Tribunal considera que la misma es procedente y en consecuencia acuerda el trámite de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez vencido el lapso legal.---------------
TERCERO: Considera este Tribunal acordar la solicitud del Ministerio Público de decretar la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, al imputado de autos, en razón que, la pena que prevé el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la Maylín del Carmen Aldana Torres, no supera los tres años en su límite máximo y el legislador ha previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y no conste en autos que el imputado tenga antecedentes penales sólo procederán medidas cautelares sustitutivas. Aunado a lo anterior el imputado tiene su residencia en el país, por tanto las resultas del proceso pueden verse satisfechas con la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 39 numerales 1 y 5 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia, debiendo el imputado cumplir con la siguiente obligación: 1) Someterse al cuidado y vigilancia de una persona y 2) Presentaciones cada quince (15) días por ante el tribunal, 3) Prohibición de acercarse a la víctima y 4) Salida de la residencia común que tiene con la referida ciudadana; y así se decide.


DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JORGE AUGUSTO RIOS ACERO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 02/08/1984, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.957.849, de oficio mecánico, soltero, residenciado en la Palmita, sector la Escuela, casa sin número, al final de la calle principal, Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la Maylín del Carmen Aldana Torres; de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez vencido el lapso legal.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION en contra del imputado JORGE AUGUSTO RIOS ACERO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 02/08/1984, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.957.849, de oficio mecánico, soltero, residenciado en la Palmita, sector la Escuela, casa sin número, al final de la calle principal, Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la Maylín del Carmen Aldana Torres; de conformidad con el artículo numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 39 numerales 1 y 5 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia, debiendo el imputado cumplir con la siguiente obligación: 1) Someterse al cuidado y vigilancia de una persona y 2) Presentaciones cada quince (15) días por ante el tribunal, 3) Prohibición de acercarse a la víctima y 4) Salida de la residencia común que tiene con la referida ciudadana.
Seguidamente el ciudadano JORGE AUGUSTO RIOS ACERO expuso: “Quedo impuesto de la medida cautelar decretada, es todo”.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 06:55 horas de la tarde.







ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL








EL…


JESUS ALBERTO SUTHERLAND
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO













P.I P.D






JORGE AUGUSTO RIOS ACERO
IMPUTADO









ABG. CARMEN GISELA COLMENARES DE VALONGO
DEFENSORA PÚBLICO








ABG. EDWARD NARVAEZ
EL SECRETARIO








Causa Penal Nº 2C-6076-05