REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 146º

PRESENTACIÓN FÍSICA Y AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, domingo once (11) de septiembre del año 2005, siendo las seis horas y treinta minutos de la tarde (06:30 p.m.), se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sede del Edificio Nacional, a los fines de celebrar Audiencia De Presentación de Aprehendido.-------------------------------------
Verificada la presencia de las partes por el ciudadano Secretario abogado Edward Narváez, y declarado abierto el acto por el ciudadano Juez Abogado Eliseo José Padrón Hidalgo, el Fiscal Sexto del Ministerio Público Abogado JESUS ALBERTO SUTHERLAND, expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a JHONATAN ALEXANDER CABARICO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 14/08/1983, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.234.575, de oficio oficial de seguridad, hijo de Evangelina Cabarico (v) y dijo no conocer a su padre, soltero, residenciado en Santa Ana, calle principal, casa de color verde, cerca del puesto policial, Estado Táchira; quien fue aprehendido aproximadamente a las dos horas y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.) del día diez (10) de septiembre de 2005, por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que expondré en la oportunidad que al efecto pido fije este Tribunal; así mismo en su debida oportunidad expondré los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiré a los hechos, es todo”.-------------------------------------------
Seguidamente el Juez procede, a informar en un lenguaje claro al aprehendido las razones de su detención, y el motivo de la presente audiencia. Acto seguido el suscrito Juez, procedió a dejar constancia de lo siguiente:
PRIMERO: El Representante del Ministerio Público dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.--------------------------------------------------------
SEGUNDO: El ciudadano JHONATAN ALEXANDER CABARICO se encuentra en aparente buenas condiciones físicas y psicológicas.-------------.
TERCERO: Se le notificó al aprehendido JHONATAN ALEXANDER CABARICO el derecho que tiene a nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó si tenía defensor privado que lo asistiera, manifestando el imputado que no, por lo que procede a nombrar a la abogada CARMEN GISELA COLMENARES DE VALONGO, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir con las obligaciones inherentes al cargo”.
Seguidamente el ciudadano Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público Abogado Jesús Alberto Sutherland, y atendiendo a su solicitud de que se fije oportunidad para complementar la exposición de las circunstancias bajo las cuales fue aprehendido, así como para exponer los fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, en aras de la celeridad procesal acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia.------------------------------------

De seguidas, se da inicio a la audiencia de calificación de flagrancia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines que el mismo manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación, y quien estando presente manifestó, las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como las razones de hecho y de derecho, en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, precalificando los hechos, como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el numeral tercero del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal, en caso de ser necesario; igualmente, solicitó se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en los artículo 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicitó la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos punibles hasta ahora precalificados.-------------------------------
Acto seguido el Juez le impuso al imputado el contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado querer declarar y bajo ningún tipo de juramento ni coacción expuso: “Ayer yo andaba con el compañero de trabajo de seguridad, cuando salimos de la UNET, el supuesto oficial que dijo que yo lo agravie eso es mentira, el oficial me agredió con palabras de que yo era marihuanero que yo no trabaja en la UNET, porque yo fui a buscar el carnet que me acredita que trabajo en la UNET y no lo encontré en mi bolso, como yo le dije que el marihuanero era él, entonces me metió a la cava y los otros muchachos que estaban conmigo decían que se los llevaran a ellos también y los policías no quisieron, es todo”.
Seguidamente el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la defensa Abogada CARMEN GISELA COLMENATES DE VALONGO, quien expuso: “Solicito se desestime la calificación de flagrancia, solicito el procedimiento abreviado y solicito una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que mi defendido es venezolano y tiene arraigo en el país, es todo”.
El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia al finalizar el presente acto, siendo del tenor siguiente:---------------------------------------------------------
PRIMERO: Con relación con la solicitud fiscal de estimación de la aprehensión como flagrante, se observa que en el acta policial, de fecha 10 de Septiembre de 2005, en la cual funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, dejan constancia de que siendo las 02:15 horas de la tarde en el momento en que se encontraban en la unidad radio patrullera 695, efectuando labores de patrullaje por los sectores de la carrera 4, esquina de la calle 7, específicamente Bar Monterrey, San Cristóbal, Estado Táchira, cuando visualizaron a un ciudadano que vestía para el momento un suéter tipo buzo, de color gris claro, con pantalón blue jeans y zapatos de goma de color blanco, al cual procedieron a intervenirlo policialmente, manifestándole sobre su sospecha relacionada con la tenencia de objetos prohibidos, solicitándole su exhibición, la cual fue negada, por lo que procedieron a materializar una inspección personal en donde no se le encontró evidencia de interés policial y al termino de la misma, dicho ciudadano procedió a ofender verbalmente la comisión policial, tornándose agresivo, por lo que procedieron a practicar su detención. -----------------------------.
Por ello, con base en el análisis del acta sucintamente narrada, este juzgador, estima que los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran suficientemente acreditados en autos, por cuanto el imputado fue aprehendido en el momento en que fue intervenido por la comisión policial y el mismo se resistió, ofendiéndolos verbalmente y tornándose agresivo; en consecuencia este Juzgador califica la flagrancia en la aprehensión del imputado JHONATAN ALEXANDER CABARICO, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el numeral tercero del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; y así se declara.-----

SEGUNDO: Respecto al solicitud de prosecución de la causa por el Procedimiento Abreviado, efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, en forma escrita y sostenida de manera verbal en esta audiencia, a la que se adhiere la defensa este Tribunal considera que la misma es procedente y en consecuencia acuerda el trámite de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez vencido el lapso legal.------------.

TERCERO: Considera este Tribunal acordar la solicitud del Ministerio Público de decretar la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, al imputado de autos, en razón que, la pena que prevé el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el numeral tercero del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, no supera los tres años en su límite máximo y el legislador ha previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y no conste en autos que el imputado tenga antecedentes penales, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas. Aunado a lo anterior el imputado tiene su residencia en el país, por tanto las resultas del proceso pueden verse satisfechas con la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad menos gravosa, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con la siguiente obligación: 1) Presentarse una vez cada veinte (20) días por ante este tribunal. Así se decide.


DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JHONATAN ALEXANDER CABARICO, de nacionalidad Venezolana, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 14/08/1983, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.234.575, de oficio Seguridad, hijo de Evangelina Cabarico (v) y dijo no conocer a su padre, soltero, residenciado en Santa Ana, calle principal, casa de color verde, cerca del puesto policial, Estado Táchira, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el numeral tercero del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.--------------------------------.

SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez vencido el lapso legal.---------.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra del imputado JHONATAN ALEXANDER CABARICO, de nacionalidad Venezolana, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 14/08/1983, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.234.575, de oficio Seguridad, hijo de Evangelina Cabarico (v) y dijo no conocer a su padre, soltero, residenciado en Santa Ana, calle principal, casa de color verde, cerca del puesto policial, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el numeral tercero del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con la siguiente obligación: 1) Presentarse una vez cada veinte (20) días por ante este tribunal.
Seguidamente el imputado JHONATAN ALEXANDER CABARICO expuso: “Mayor de edad comprometo a cumplir con la medida cautelar impuesta, quedando entendido que el incumplimiento dará lugar a la revocatoria de la misma, es todo”.
Remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio en la oportunidad legal. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 06:45 de la tarde. ---------------------------------------------------------






ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Segundo de Control








El…














ABG. JESUS ALBERTO SUTHERLAND
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO















P.I P.D





JHONATAN ALEXANDER CABARICO
IMPUTADO










ABG. CARMEN GISELA COLMENARES DE VALONGO
DEFENSORA PÚBLICO










ABG. EDWARD NARVAEZ
EL SECRETARIO








Causa Penal Nº 2C-6074-05