REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 146º

PRESENTACIÓN FÍSICA Y AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, domingo once (11) de septiembre de 2005, siendo las cuatro (4) horas y cuarenta y cinco (45) minutos de la tarde, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sede del Edificio Nacional, a los fines de celebrar AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE APREHENDIDO. Verificada la presencia de las partes por el ciudadano Secretario abogado Francisco Javier Correa Serpa, y declarado abierto el acto por el ciudadano Juez ABG. ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO, el Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALBERTO SUTHERLAN , expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: NÉSTOR EDMUNDO NIETO DEPABLOS, venezolano, natural de Capacho, titular de la cédula de ciudadanía N° V-6.398.071, de 45 años de edad, casado, nacido en fecha 08-11-1959, de profesión u oficio Comerciante residenciado en la Calle principal del Piñal, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, quien aproximadamente a las y cinco horas y quince minutos de la tarde (5:15 p.m.) del día diez (10) de septiembre de 2005, por funcionarios adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que expondré en la oportunidad que al efecto pido fije este Tribunal; así mismo en su debida oportunidad expondré los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiré a los hechos, es todo”.
Seguidamente el Juez procede, a informar en un lenguaje claro al aprehendido las razones de su detención, y el motivo de la presente audiencia. Acto seguido el suscrito Juez, procedió a dejar constancia de lo siguiente: Primero: El representante del Ministerio Público dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: El ciudadano NÉSTOR EDMUNDO NIETO DEPABLOS se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas, de salud y psicológicas. TERCERO: Se le notificó al aprehendido NÉSTOR EDMUNDO NIETO DEPABLOS del derecho que tiene a nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó si tenía defensor privado que lo asistiera, manifestando el imputado que no por lo que procede a nombrar a la Abogada CARMEN GISELA DE VALONGO, quien manifestó: “acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir con las obligaciones inherentes al cargo”.
El ciudadano Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, y atendiendo a su solicitud de que se fije oportunidad para complementar la exposición de las circunstancias bajo las cuales fue aprehendido, así como para exponer los fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, en aras de la celeridad procesal acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia.
De seguidas, se da inicio a la misma, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines que el mismo manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación, y quien estando presente manifestó, las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como las razones de hecho y de derecho, en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, precalificando los hechos, como el delito de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MERCEDES MILAGROS GÁMEZ DURAN, y del Orden Público; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal, en caso de ser necesario; igualmente solicitó se decrete la Flagrancia, y se acuerde la Privación Judicial Preventiva de libertad del imputado; y por finalmente, solicitó la aplicación del procedimiento ORDINARIO de conformidad con el articulo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos punibles hasta ahora precalificados. Acto seguido el Juez le impuso al imputado el contenido del Precepto Constitucional y Legal contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado querer declarar y al efecto manifestó: “Estábamos en un grupo de amigos y familia compartiendo tomando cerveza, ellos son mis amigos, el esposo de la difunta tiene relaciones comerciales conmigo, él surte mi negocio; yo le vendí una camioneta al señor que me dio la pistola, pedí que me la mostrara sin los tiros, hale el gatillo apuntando al aire, pero no se que pasó, cuando me di cuenta la muchacha estaba en el piso sangrando; yo no quería comprar la pistola, me siento muy mal por lo ocurrido, es todo” En este estado el Fiscal pregunta al imputado ¿Quien le dio la pistola? a lo cual este respondió: “el señor JOSÉ DAVID CONTRERAS JIMÉNEZ”. Toma la palabra la defensora quien pregunta al imputado ¿Desde cuando conoce a la victima?, respondiendo: “ellos son mis amigos de hace mucho tiempo”, ¿Tenía usted intención de comprar el arma?, respondió: “no sólo la tome por curiosidad”; ¿Los presentes en el sitio estaban tomando?, respondió: “sí, inclusive la victima”. En este estado el Juez interrogó al imputado sobre algunas circunstancias de tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
Seguidamente el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la defensa ABG. CARMEN GISELA DE VALONGO, quien expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido, considero que la causa debe proseguirse, tal cual lo pide el ciudadano Fiscal, por el procedimiento ordinario y solicito que sea desestimada la calificación de porte ilícito de armas pues el propietario de la misma estaba presente, el solo hecho de que mi defendido tristemente mantuviese por unos segundos el arma en sus manos, no implica su porte y por ende la flagrancia; en cuanto a la medida privativa, es evidente que estamos en presencia de un hecho fortuito, una reunión de personas que se conocen desde hace tiempo y no existía la intención de dañar a nadie, mi cliente tiene residencia en el país y arraigo dentro de la comunidad y no existe peligro de fuga, ni tiene antecedentes penales, la victima era su amiga; él esta conciente de las circunstancias y esta dispuesto a enfrentar el juicio; por lo tanto, solicito al Tribunal le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Pena, invoco además al efecto, el principio de la presunción de inocencia, es todo”.
El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia al finalizar el presente acto, siendo del tenor siguiente:
PRIMERO: En relación con la solicitud Fiscal de estimación de la aprehensión como flagrante, este juzgador, estima que los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran suficientemente acreditados en autos, tomando en consideración los siguientes elementos: El contenido de la ACTUACIÓN POLICIAL Nº 1006SEP5, realizada por efectivos de la Dirección de Seguridad y Orden Público, adscritos a la Comisaría Policial Sur Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, corriente en actas del Expediente al folio cuatro(4) en la que se refiere: “Siendo las 05:30 horas de la tarde del día de hoy, fui notificado por el jefe de los Servicios , …… quien recibió una llamada anónima informando de un presunto muerto por arma de fuego, presuntamente ocurrido en la calle 2 bis, entre carreras 8 y 9 El Piñal….. Procedí a trasladarme….Al llegar al lugar, …. Nos informaron que todas las personas testigos del hecho se habían trasladado hasta el Hospital del Piñal; ya que una ciudadana de nombre Mercedes Gómez, había recibido un disparo en el cuello con un arma de fuego, por parte del ciudadano NÉSTOR NIETO, quien para el momento manipulaba dicha arma, ….. Nos trasladamos al Hospital de EL Piñal, en donde el área de emergencia se encontraba el cadáver de la ciudadana Mercedes Milagros Gamez, de nacionalidad Venezolana, con cédula de identidad Nro. 16.982.477, de 20 años de edad, natural de El Piñal Estado Táchira, nacida en fecha 06-08-85, de profesión u Oficios del hogar……. El medico de guardia… le diagnostico: Herida con arma de fuego a nivel del cuello con orificio de salida en región mastoidea, ingresando sin signos vitales. Posteriormente a las 06:40 horas de la tarde se hizo presente en este comando, un ciudadano quien manifestó llamarse NÉSTOR EDMUNDO NIETO DEPABLOS, venezolano, de 45 años de edad, con cédula de identidad Nro. 6.398.071, casado, natural de Capacho,…. el mismo se encontraban bajo los efectos del alcohol (ebrio), Y manifestó haber sido quien disparó accidentalmente el arma de fuego, el referido ciudadano informó que al momento de manipular la misma; y por impericia había efectuado un disparo el cual impacto en el cuello de la ciudadana Mercedes Milagros Gamez Duran”.
Por otra parte constan a los folios diez (10) y once (11), actas de entrevistas rendidas por ante la Comandancia de la Dirección de Seguridad y Orden Público Comisaría Sur del Piñal, ambas de fecha 10 de septiembre de 2005, la primera realizada por el ciudadano JOSÉ DAVID CONTRERAS JIMÉNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.466.852, en la que expone: “Yo conocí al ciudadano NÉSTOR EDMUNDO NIETO DEPABLOS, …. y le dije que tenía una pistola en mi casa, que estaba en venta, …..y que me la iba a comprar , …. y lo busque en un Restaurante que el tiene….., lo localicé entre la carrera 8 y 9 de El Piñal, él se encontraba allí con unos amigos. Yo conversé con el entonces él me dijo que quería probar el funcionamiento de la Pistola , yo le iba a quitar el proveedor, pero, el efectuó un tiro al aire, luego bajo la mano y se le fue otro disparo, el cual impacto en el cuello de una ciudadana….., yo vine a hacer entrega del arma, y de mi porte de arma, para aclarar lo sucedido” ; y la segunda por el ciudadano GERARDO PARRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.461.350, quien expuso ”…..habíamos venido desde Rubio a acompañar al ciudadano José David Contreras Jiménez, porque iba a venderle una Pistola a un señor de aquí del Piñal…, buscamos al señor…, lo ubicamos y él se encontraba en compañía de varias personas…., y le dijo que quería probar como funcionaba el arma, ……y agarro el arma y efectuó un disparo al aire, luego bajo el brazo y en ese momento sonó otro disparo, …. vi a una ciudadana tirada en el piso….. y la llevaron al hospital, donde ingresó sin signos vitales…”
Lo trascrito hace evidente la comisión de un doble delito flagrante imputable al aprehendido; el homicidio y la detentación por parte del imputado del arma en el momento que se causo la muerte a la ciudadana Mercedes Milagros Gámez Durán, calificándose entonces la flagrancia en la aprehensión del imputado NÉSTOR EDMUNDO NIETO, en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Mercedes Milagros Gámez Duran, y el delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, modificando así; en éste último caso, la precalificación hecha por el ciudadano Fiscal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO al de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO.
SEGUNDO: Respecto al solicitud de prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario, efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, en forma escrita y sostenida de manera verbal en esta audiencia, este Tribunal considera que la misma es procedente y en consecuencia acuerda el trámite de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.
TERCERO: Considera este Tribunal Decretar, conforme a la solicitud de la representación Fiscal de la Privación Judicial Preventiva de libertad del imputado, por la comisión de Los delitos de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Mercedes Milagros Gámez Duran, y el delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden público; de conformidad a lo establecido en los establecido en los artículos 250 y 251 numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegar a imponerse, y la magnitud del daño causado, ya que se produjo la muerte de una persona, ordenando la encarcelación del imputado en el Centro Penitenciario de Occidente, y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado NÉSTOR EDMUNDO NIETO DEPABLOS, venezolano, natural de Capacho, titular de la cédula de ciudadanía N° V-6.398.071, de 45 años de edad, casado, nacido en fecha 08-11-1959, de profesión u oficio Comerciante residenciado en la Calle principal del Piñal, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem.
SEGUNDO: Se ordena la prosecución de la causa a través de la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, una vez que sea vencido el lapso legal.
TERCERO: Se Decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO NÉSTOR EDMUNDO NIETO DEPABLOS, venezolano, natural de Capacho, titular de la cédula de ciudadanía N° V-6.398.071, de 45 años de edad, casado, nacido en fecha 08-11-1959, de profesión u oficio Comerciante residenciado en la Calle principal del Piñal, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Mercedes Milagros Gámez Duran, y el delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ibidem, en perjuicio del Orden público; de conformidad a lo establecido en los establecido en los artículos 250 y 251 numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal
Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Remítanse las actuaciones a la Fiscalia Sexta del Ministerio Público vencido que sea el lapso legal. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las cinco (5) horas y quince (15) minutos de la tarde.




e

El Juez


ABG. ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO
JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL










EL…


















ABG. JESÚS ALBERTO SUTHERLAND
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO




NESTOR EDMUNDO NIETO DEPABLOS,
EL IMPUTADO











P. I. P. D.





ABG. CARMEN GISELA VALONGO
DEFENSORA PÚBLICO



Abg. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
EL SECRETARIO



Causa Penal Nº 2C-6072-05
Expediente Fiscal 20-F06-1016






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE *:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTRO Nº 2

San Cristóbal, Domingo once (11) de septiembre de 2005
195º y 146º
BOLETA DE LIBERTAD Nº 2C- /2005
Al ciudadano Comisario de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, se servirá DEJAR EN LIBERTAD al (la) ciudadano(a):

Apellidos y Nombres: Willmer Villamizar, de Nacionalidad: Venezolana; Natural de: San Cristóbal Estado Táchira; Fecha de Nacimiento: 16/02/1972; Edad: 33 años; Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.587.693; Profesión u oficio: C______e, Estado Civil: Soltero; Domiciliado en: El Barrio Marco Tulio Rangel, Calle principal, casa Nº 26-02, San Cristóbal Estado Táchira, Quien figura como imputado (acusado) en el Expediente Penal N°: 2C-6071/2005; Por la presunta comisión del delito de: Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Fecha de Ocurrencia: 10/09/05.
MOTIVO DE LA EXCARCELACIÓN: Haberle decretado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
TRIBUNAL QUE DECRETÓ LA ENCARCELACIÓN: No se decretó.
Delito: Porte ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículos 277 del Código Penal.
Causa N°: 2C-6071/2005.
OBSERVACIONES: Ninguna.


EL (la) JUEZ(a),



Abog. Eliseo José Padrón Hidalgo
Juez Segundo en función de Control