REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 146º

PRESENTACIÓN FÍSICA Y AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, domingo once (11) de septiembre de 2005, siendo las cinco (5) horas y veinte (20) minutos de la tarde, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sede del Edificio Nacional, a los fines de celebrar Audiencia De Presentación de Aprehendido. Verificada la presencia de las partes por el ciudadano Secretario abogado Francisco Javier Correa Serpa, y declarado abierto el acto por el ciudadano Juez ABG. ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO, el Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALBERTO SUTHERLAN, expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: WILLIIAM VILLAMIZAR, venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de ciudadanía N° V-13.587.693, de 33 años de edad, soltero, nacido en fecha 17-06-1972, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Barrio Marco Tulio Rangel, Vereda 2, Casa Nº 28, San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, quien aproximadamente a las tres horas y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.) del día diez (10) de septiembre de 2005, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que expondré en la oportunidad que al efecto pido fije este Tribunal; así mismo en su debida oportunidad expondré los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiré a los hechos, es todo”.
Seguidamente el Juez procede, a informar en un lenguaje claro al aprehendido las razones de su detención, y el motivo de la presente audiencia. Acto seguido el suscrito Juez, procedió a dejar constancia de lo siguiente: Primero: Que el representante del Ministerio Público dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: De que el ciudadano WILLIAM VILLAMIZAR se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas, de salud y psicológicas. Tercero: De que se le notificó al aprehendido WILLIAM VILLAMIZAR del derecho que tiene a nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó si tenía defensor privado que lo asistiera, manifestando el imputado que si; nombrando a los Abogados PEDRO ALEJANDRO VIVAS y MARIANA ARAQUE FIGUEROA, venezolanos, titulares de la cedulas de identidad números V-12.230.212 y V-14.418.621, respectivamente, e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 83.026 y 98.317, en su orden; con domicilio procesal establecido en la 7ma. Avenida, Torre Unión, Piso 2, Oficina 2D, San Cristóbal Estado Táchira quienes manifestaron: “aceptamos el nombramiento que se nos hace y juramos cumplir con las obligaciones inherentes al cargo”.
Seguidamente el ciudadano Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, y atendiendo a su solicitud de que se fije oportunidad para complementar la exposición de las circunstancias bajo las cuales fue aprehendido, así como para exponer los fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, en aras de la celeridad procesal acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia.
De seguidas, se da inicio a la misma, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines que el mismo manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación, y quien estando presente manifestó, las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como las razones de hecho y de derecho, en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, precalificando los hechos, como el delito de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal, en caso de ser necesario; igualmente solicitó se decrete la Privación Judicial de la Libertad; y por ultimo, solicitó la aplicación del procedimiento ABREVIADO de conformidad con el articulo 373 parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos punibles hasta ahora precalificados.
Acto seguido el Juez le impuso al imputado el contenido del Precepto Constitucional y Legal contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado querer declarar y al efecto manifestó: “Yo salgo a las 2 de la tarde de la compañía cuando salí venían dos muchachos y dos motorizados de la policía tras de ellos, yo venia con mi señora, me detuvieron me quitaron la plata y me dijeron que si les daba la plata me dejaban ir, como no se los di me dieron una patada y me metieron a la preso, me achacaron la pistola porque no les di la plata ni los anillos, es todo”. Toma en este estado la palabra el ciudadano Juez quien interroga al imputado sobre su domicilio y condiciones de trabajo, luego sobre le pregunto: ¿De donde obtuvo el dinero que le encontraron? respondió: “Esa plata me la dieron porque me correspondía por un SAN de los empleados de la compañía donde trabajo”. Seguidamente el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra al Abogado de la Defensa PEDRO ALEJANDRO VIVAS, quien expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido, solicito se desestime la calificación de flagrancia, y se ordene la libertad plena; mi cliente es víctima del abuso policial, es un empleado de la empresa CONACERO, tiene trabajo y domicilio fijo; al efecto consigno en este acto Constancia de Trabajo, constancia de residencia firmada por la Asociación de Vecinos de donde reside; tiene una familia y cuatro hijos dos de ellos de nombres Luis Alberto y Jefri Yahir, En cuanto a el dinero que poseía al momento de la aprehensión el mismo, le fue entregado como lo dijo por ser de un SAN, a lo cual consigno constancia expedida por el encargado de la realización del mismo. En defecto de lo que a bien tenga decidir el Tribunal, solicito se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal fundamentándome en el articulo 243 del mismo, , ya que mi defendido es venezolano, tiene arraigo en el país, y no posee ningún tipo de antecedentes policiales o penales todo”.
El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia al finalizar el presente acto, siendo del tenor siguiente:
PRIMERO: En relación con la solicitud fiscal de estimación de la aprehensión como flagrante, este juzgador, estima que los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran suficientemente acreditados en autos, tomando en consideración el contenido de la ACTUACION POLICIAL, de fecha 10-09-05, realizada por efectivos de la Dirección de Seguridad y Orden Público, Cabo 2do. Faustino Navarro quien expone: “ Siendo las 03:15 horas de la tarde del día de hoy …. Efectuando recorrido por el Barrio Marco Tulio Rangel… observamos un ciudadano….. quien al percatarse de la presencia de la comisión policial se torno nervioso y emprendió veloz carrera, donde inmediatamente iniciamos la persecución logrando la captura del mismo…. Siendo necesario el uso de la fuerza publica de manera moderada…. procediendo a materializarla inspección personal encontrándole en la pretina de su pantalón oculta debajo de la franela un (1) arma de fuego tipo revolver, marca Sturm ruger & co. Inc. De acero inoxidable, cacha de nácar color blanca con negro, serial de cacha 151-95774”.
Lo trascrito hace evidente la comisión de un delito flagrante imputable al aprehendido; porte ilícito de arma de fuego, en consecuencia se califica la flagrancia en la aprehensión del imputado WILLIAM VILLAMIZAR, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.
SEGUNDO: Respecto al solicitud de prosecución de la causa por el Procedimiento Abreviado efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, en forma escrita y sostenida de manera verbal en esta audiencia, este Tribunal considera que la misma es procedente y en consecuencia acuerda el trámite de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones al Juzgado de Juicio correspondiente, una vez vencido el lapso legal.
TERCERO: Dadas las circunstancias de que el imputado presenta constancias de trabajo, que posee residencia fija en el país; la cual también acredita en este acto, que tiene constituido un hogar y que no existe aparente peligro de fuga, éste Tribunal acuerda Decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, al imputado de autos, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; por considerar que las resultas del proceso pueden verse satisfechas con la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numerales 2 y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1). Presentarse una vez cada quince (15) días por ante el despacho de la Fiscalía actuante, debiendo realizar su primera presentación por ante éste Tribunal. 2) La obligación de de someterse al cuidado o vigilancia de persona; la cual se materializara al momento de presentar el recaudo correspondiente, y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado WILLIAM VILLAMIZAR, venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de ciudadanía N° V-13.587.693, de 33 años de edad, soltero, nacido en fecha 17-06-1972, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Barrio Marco Tulio Rangel, Vereda 2, Casa Nº 28, San Cristóbal, Estado Táchira; por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
SEGUNDO: Se decreta la prosecución de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones al Juzgado de Juicio correspondiente, una vez vencido el lapso legal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION en contra del imputado WILLIAM VILLAMIZAR, venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de ciudadanía N° V-13.587.693, de 33 años de edad, soltero, nacido en fecha 17-06-1972, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Barrio Marco Tulio Rangel, Vereda 2, Casa Nº 28, San Cristóbal, Estado Táchira; por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; por considerar que las resultas del proceso pueden verse satisfechas con la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numerales 2 y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1). Presentarse una vez cada quince (15) días ante éste Despacho de la Fiscalía actuante, debiendo realizar su primera presentación por ante éste Tribunal. 2) La obligación de de someterse al cuidado o vigilancia de persona; la cual se materializara al momento de presentar el recaudo correspondiente
Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad a la Dirección de Seguridad y Orden Público, una vez conste en actas el cumplimiento de la condición fijada. Remítanse las actuaciones al Juzgado de Juicio correspondiente vencido que sea el lapso legal. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las cinco (5) horas y cincuenta (50) minutos de la tarde.

El Juez


ABG. ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO
JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL

El …




ABG. JESÚS ALBERTO SUTHERLAND
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO




WILLIAM VILLAMIZAR
EL IMPUTADO











P. I. P. D.





ABG. PEDRO ALEJANDRO VIVAS ABG. MARIANA ARAQUE FIGUEROA
LOS DEFENSORES PRIVADOS



Abg. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
EL SECRETARIO



Causa Penal Nº 2C-6071-05
Expediente Fiscal 20-F06-1015-05




































REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE *:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTRO Nº 2

San Cristóbal, Lunes doce (12) de septiembre de 2005
195º y 146º
BOLETA DE LIBERTAD Nº 2C- 2045/2005
Al ciudadano Comisario de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, se servirá DEJAR EN LIBERTAD al (la) ciudadano(a):

Apellidos y Nombres: William Villamizar, de Nacionalidad: Venezolana; Natural de: San Cristóbal Estado Táchira; Fecha de Nacimiento: 17/06/1972; Edad: 33 años; Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.587.693; Profesión u oficio: Albañil, Estado Civil: Soltero; Domiciliado en: El Barrio Marco Tulio Rangel, Vereda 2, Casa Nº 28, San Cristóbal Estado Táchira, Quien figura como imputado (acusado) en el Expediente Penal N°: 2C-6071/2005; Por la presunta comisión del delito de: Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Fecha de Ocurrencia: 10/09/05.
MOTIVO DE LA EXCARCELACIÓN: Haberle decretado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
TRIBUNAL QUE DECRETÓ LA ENCARCELACIÓN: No se decretó.
Delito: Porte ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículos 277 del Código Penal.
Causa N°: 2C-6071/2005.
OBSERVACIONES: Ninguna.


EL (la) JUEZ(a),



Abog. Eliseo José Padrón Hidalgo
Juez Segundo en función de Control