REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 1
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 07 de septiembre de 2005

195º y 146º.

CAUSA Nº: 8C-1993-02
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
FISCAL: PARA EL RÉGIMEN PROCESAL
TRANSITORIO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: HURTO CALIFICADO
DELITO: IMPUTADO: NIEVES NIÑO HUGO ALEXANDER
DEFENSOR: ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
SECRETARIA: ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal a resolver sobre la situación jurídica del ciudadano HUGO ALEXANDER NIEVES NIÑO, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 26-06-1973, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.-12.638.197, hijo de Hugo Nieves (v) y de Marelaine Niño (v), soltero, de profesión u ocupación Conserje, domiciliado en Urbanización El Frío, Residencias Las Islas, Edificio Margarita, Conserjería, Puerto La Cruz, Estado Anzoategui, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de ESPERANZA CÁRDENAS DE CAMARGO.

DE LOS HECHOS

En fecha 04 de febrero de 2003, la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en contra del imputado HUGO ALEXANDER NIEVES NIÑO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, numeral 5 del Código Penal, en virtud de los hechos acaecidos el día 03 de diciembre de 1997, iniciándose el proceso penal por la denuncia interpuesta por la ciudadana ESPERANZA CÁRDENAS DE CAMARGO ante el otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, fiándose en sucesivas oportunidades la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo diferida por inasistencia del imputado de autos.
En fecha 07 de noviembre de 2003, el Tribunal Octavo de Control decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, por haber incumplido las condiciones impuestas al momento de otorgarle Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 06 de noviembre de 2002, librándose las correspondientes ordenes de captura, la cual fue materializada el día 18 de agosto de 2005, en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoategui.

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Ahora bien, visto el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, en el cual encuadra el punible en el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 5º del Código Penal, con una pena aplicable de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, el cual tiene un lapso de prescripción de cinco (05) años, conforme lo prevé el artículo 108, numeral 4 del Código Penal, y dado que ha transcurrido desde el momento de la comisión del punible hasta el día de hoy, siete (07) años, nueve meses y cuatro (04) días, se observa que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, a la luz de lo establecido en el artículo 110, segundo aparte del Código Penal, ya que trascurrió el lapso de la prescripción mas la mitad del mismo, por lo que lo procedente en la presente causa, es decretar el Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Con base en lo anteriormente narrado, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,


DECRETA,
PRIMERO: EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el artículo 48 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se Decreta el Sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano HUGO ALEXANDER NIEVES NIÑO, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 26-06-1973, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.-12.638.197, hijo de Hugo Nieves (v) y de Marelaine Niño (v), soltero, de profesión u ocupación Conserje, domiciliado en Urbanización El Frío, Residencias Las Islas, Edificio Margarita, Conserjería, Puerto La Cruz, Estado Anzoategui, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de ESPERANZA CÁRDENAS DE CAMARGO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta la Libertad Plena e Inmediata del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se deja sin efecto las ordenes de capturas libradas por el Juzgado Octavo de Control. Una vez vencido el lapso legal, remítase la causa al Juzgado Octavo de Control, a los fines legales correspondientes. Déjese copia para el archivo del Tribunal.

Cúmplase,


Abg. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Sria.
CAUSA PENAL Nº 8C-1993-02