REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, Siete (07) de Septiembre de 2005
195° y 146°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 1C6510/2005, seguida por el abogado JUAN ALBERTO SUTHERLAND, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, contra el ciudadano JOSE RODRIGO MOLINA CHACON, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 18 de Julio de 1961, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.229.558, de 44 años de edad, casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de Marina Viuda de Molina (v) y de Rodrigo Molina (f), residenciado en Cordero, Lomas Blancas, vereda 12 los Milton, casa sin número, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la Ciudadana Ana Mireya Moncada de Molina. Donde el imputado estuvo asistido por el Defensor Privado Abogado Juan Alejandro Vásquez Colmenares, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: -

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, se desprende del acta policial, de fecha 06 de Septiembre de 2005, suscrita por el funcionario CRIOLLO GONZALEZ, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, Comisaría Táriba, en la cual se deja constancia que: “Siendo las 11:40 horas de la noche del día de hoy, en momentos en que me encontraba de servicio, cumpliendo con las funciones propias del patrullaje en la unidad P-611, con los efectivos Agente 2848 Jaimes José, agente 2841 Pallares Edwin y agente 2855 Ruiz Edicson, recibimos reporte de radio efectuado por el centralista de guardia del sistema de emergencia 171 Táchira, quien nos indico que nos trasladáramos a la vía principal del sector los Mirtos de Lomas Blancas de cordero, con el fin de verificar un procedimiento relacionado a una presuntas agresiones en contra de varias personas de sexo femenino, de inmediato nos trasladamos al lugar y una vez allí nos entrevistamos con la ciudadana Moncada de Molina Ana Mireya, quien nos informo que su marido de nombre José Rodrigo Molina, había llegado a su casa en estado de ebriedad, maltratando verbalmente a una de sus hijas de nombre Farol Evelin y que al momento en que ella intervino la había tomado por el cabello y la había sacado a la calle, haciendo lo mismo con sus tres hijas, conocida dicha información me traslade a una vivienda previamente señalada por la victima toque la puerta en varias oportunidades, solicitando en voz alta la presencia del presunto agresor, quien respondió de inmediato de manera grosera y agresiva, tratándonos con palabras extremadamente groseras, tales como hijo de puta, malparidos, si quieren sáqueme a la fuerza, pasados varios minutos este sujeto decidió salir de la vivienda y fue cuando le dimos captura y lo trasladamos a la Comisaría Policial de Táriba donde quedo recluido, quedando identificado como Rodrigo Molina Chacon”.-------------------------------------
Al folio cinco (05) se encuentra inserta denuncia interpuesta por la ciudadana Moncada de Molina Ana Mireya, en contra del ciudadano José Rodrigo Molina.-------------------------------------------





CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

A) El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Ana Mireya Moncada de Molina; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento abreviado, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, imponiéndole como obligaciones, el desalojo de la vivienda donde se domicilia con sus familiares.----------------------
B) El aprehendido José Rodrigo Molina Chacon, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, libres de juramento, apremio y coacción, expone: “Yo llegue a mi casa como a eso de las nueve y cuarto de la noche, me puse a hacer una arepa, la estaba haciendo y como a eso de diez minutos se metieron a la casa tres agentes a sacarme a la fuerza, me sacaron y me metieron a la patrulla, y me llevaron hacia cordero, me dieron otra vuelta hacia Táriba, allá también me empujaban y me golpeaban, yo no estaba bajo los efectos del alcohol en el momento en que me detuvieron, es mas no puedo tomar por ordenes que me dio el médico, desde hace dos años no puedo tomar porque yo tuve el accidente por eso tengo inmovilizada el brazo y la mano izquierda, desde entonces estamos separados, es mas, ella duerme en su cuarto y yo en el mío, yo ni siquiera estaba discutiendo con mi esposa cuando yo estaba haciendo las arepas y de repente llegaron los policías, ella estaba en su cuarto acostada, es todo”--------------------------------------------------------------
C) El defensor Abogado Juan Alejandro Vásquez Colmenares, presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Oída la declaración de mi defendido, solicito muy respetuosamente se desestime la precalificación dada por el Ministerio Público, ya que de acuerdo al articulo 5 del Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, la victima debe tener algún tipo de lesión, de las que señala dicho articulo, y en este caso en autos no consta que la victima de esta causa, tenga lesión alguna, así mismo no hay Examen Médico que demuestre las supuestas lesiones, en base a ello solicito se decrete Libertad sin Medida de Coerción para mi defendido, y en el caso tal, de que no se tome en consideración, se le confiera una medida menos gravosa a la privación de la libertad es decir Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por último solicito que se lleve la causa por el procedimiento Ordinario ya que faltan diligencias que practicar y que se desestime la flagrancia en la aprehensión de mi defendido, es todo”.---------------------------------------------------------

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: ----------------------------------------------------------------------------

-a-
De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.-----------------------------------------------------------------------------------------------------

En el caso in examine, se observa que funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, Comisaría Táriba quienes se encontraban efectuando labores de patrullaje, reciben reporte de efectuado por el centralista de guardia del sistema de emergencias 171 Táchira, quien les indico que se trasladaran a la vía principal del sector los Mirtos de Lomas Blancas de Cordero, de inmediato se trasladaron al lugar y una vez allí se entrevistaron con la ciudadana Moncada de Molina Ana Mireya, quien les informo que su marido de nombre José Rodrigo Molina, había llegado a su casa en estado de ebriedad, maltratando verbalmente a una de sus hijas de nombre Karol Evelin y que al momento en que ella intervino la había tomado por el cabello y la había sacado a la calle, haciendo lo mismo con sus tres hijas, posteriormente tocando la puerta en varias oportunidades, solicitando en voz alta la presencia del presunto agresor, quien respondió de inmediato de manera grosera expresando que si querían lo sacaran a la fuerza y pasados unos minutos este sujeto salio de la vivienda y le dieron captura----------------------------------------------------------------------------------------

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que no se cumplen los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación se evidencia que la ciudadano José Rodrigo Molina Chacón se encontraba dentro de su vivienda la cual ocupa en compañía de su familia, para el momento en que llegaron los funcionarios policiales, no existen testigos que puedan dar fe de cómo se procedió a la aprehensión del mencionado ciudadano, ya que no fue en ningún momento perseguido por el clamor público, ni perseguido por autoridad policial, así como tampoco fuera sorprendido, aunado a que no consta que le fueran leídos los derechos constitucionales que lo asisten, por estas razones lo procedente es Desestimar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano José Rodrigo Molina Chacon, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Ana Mireya Moncada de Molina. Y así se decide. --

-b-
De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: ----------------------------------------------------------------------
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano José Rodrigo Molina Chacon, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.------------------------------------
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrados o participes del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado José Rodrigo Molina Chacon como presunto perpetrador del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Ana Mireya Moncada de Molina. --------------------------------------

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252. ---------------------------------------------------------------------------------------

En el caso in examinne, este Juzgado considera que la libertad del imputado José Rodrigo Molina Chacon, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de imputado con residencia fija en el país; además, por cuanto el punible imputado no excede de tres años en su límite máximo es por lo que conforme al artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se le decreta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1).- Presentarse cada quince días por ante este tribunal. Queda entendido el imputado que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se desestima la solicitud del Ministerio Público de imposición como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en el desalojo de la vivienda por parte del imputado donde se domicilia con sus familiares, en aras de resguardar el derecho de propiedad de la comunidad conyugal que es un derecho de rango constitucional Y así se decide.

-c-
Del procedimiento a seguir

Por petición de la Defensa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, ya que aunque la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, señala que los delitos previstos en esa ley, se proseguirán por el procedimiento abreviado, esta juzgadora considera necesario la aplicación del procedimiento ordinario por cuanto no consta en autos las practicas de las experticias, tal como lo es el Reconocimiento Médico Forense, que ordena la prenombrada ley especial en el encabezamiento de su artículo 39. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en su oportunidad legal a los fines de agostar la vía de la gestión conciliatoria. Y así se decide.----------------------------------------------------


CAPITULO V

Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: --------------------------------------------------------------------

Primero: SE DESESTIMA la aprehensión en FLAGRANCIA del ciudadano JOSE RODRIGO MOLINA CHACON, por considerar que no se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la Ciudadana Ana Mireya Moncada de Molina.--------------------- Segundo: Se insta al Ministerio Público a la realización de Reconocimiento Médico Forense, a ser practicado a la ciudadana Ana Mireya Moncada de Molina, en su carácter de victima, así como la práctica de experticia psiquiatrica a los miembros de dicho núcleo familiar, de conformidad con el encabezamiento del articulo 39 de Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.-----------------Tercero: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los artículos 253 y 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSE RODRIGO MOLINA CHACON, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 18 de Julio de 1961, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.229.558, de 44 años de edad, casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de Marina Viuda de Molina (v) y de Rodrigo Molina (f), residenciado en Cordero, Lomas Blancas, vereda 12 los Milton, casa sin número, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la Ciudadana Ana Mireya Moncada de Molina, imponiéndole la obligación de: Presentarse cada quince (15) días por ante este tribunal.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Cuarto: Se desestima la solicitud del Representante Fiscal, de se decrete como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el numeral 1 del artículo 39 de la Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, consistente en el desalojo de la vivienda por parte del imputado donde se domicilia con sus familiares.------------------------------------------------------------------
Quinto: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Tercer Aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta de Ministerio Público, a los fines de agostar la vía de la gestión conciliatoria en su oportunidad legal.-------------------------------------------------------------------
Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en esta misma fecha al suscribir el acta correspondiente. Librese la correspondiente Boleta de Libertad. Déjese copia debidamente certificada. ----------------------------------------------------------------------------------------------




La Juez Primero de Control,
Abg. Carmen Deisy Castro





EL SECRETARIO,
ABG. EDWARD NARVAEZ


1C-6510/2005
CDC/ejng.-