REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Nº 01
San Cristóbal, 05 de septiembre de 2005
195º y 146º.
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: DRA. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
FISCAL: V DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. SAMMI HAMDAM SULEIMAM
DELITO: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES
IMPUTADO: JULIO ENRIQUE FERNÁNDEZ PINEDA
DEFENSOR: ABG. CARMEN GISELA COLMENARES DE VALONGO
Defensor Público
SECRETARIA: ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 04 de septiembre de 2005, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, dejan constancia que siendo las 11:30 de la noche, del día 03/09/2005, cuando cumplían funciones de patrullaje en el Piñal, fueron alertados por la ciudadana NELLY DEL CARMEN VEGA HERRERA sobre la agresión que le ocasionare un ciudadano en el cuero cabelludo, señalando al mismo quien se encontraba en el Restaurante denominado “El Gabán”, por lo que fue intervenido policialmente, participando de la detención a la Fiscalía del Ministerio Público.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano FERNÁNDEZ PINEDA JULIO ENRIQUE, quien presentó comprobante de cédula de identidad, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 04-09-1978, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Hijo de Francisco Fernández (v) y de Ramona Pineda (f), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-21.598.912, residenciado en el Palmar de la Copé, sector 3, casa Nº 8, Estado Táchira, teléfono: 0276-3471427 (vecina), a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta de Policial de fecha 04 de septiembre de 2005, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, dejan constancia que siendo las 11:30 de la noche, del día 03/09/2005, cuando cumplían funciones de patrullaje en el Piñal, fueron alertados por la ciudadana NELLY DEL CARMEN VEGA HERRERA sobre la agresión que le ocasionare un ciudadano en el cuero cabelludo, señalando al mismo quien se encontraba en el Restaurante denominado “El Gabán”, por lo que fue intervenido policialmente, participando de la detención a la Fiscalía del Ministerio Público.
Así mismo consta en el dossier respectivo denuncia interpuesta por la ciudadana Nelly del Carmen Vega Herrera, víctima en la presente causa, donde expone de forma circunstanciada los hechos de los cuales fue víctima y constancia médica expedida en el Hospital General de El Piñal, en la que exponen las heridas sufridas por la víctima.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, así como en la denuncia y la constancia médica anteriormente descrita, se determina que la detención del imputado JULIO ENRIQUE FERNÁNDEZ PINEDA se produce a poco de la comisión del hecho punible sindicado por el Ministerio Público, al ser señalado por la víctima, por lo que se considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del mismo, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe del mismo.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso no existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, aunado a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual determina que en casos como el de marras, es improcedente la aplicación de una medida de coerción personal distinta a la solicitada por el Ministerio Público, al no exceder el límite máximo de la pena de los tres años, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado FERNÁNDEZ PINEDA JULIO ENRIQUE, quien presentó comprobante de cédula de identidad, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 04-09-1978, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Hijo de Francisco Fernández (v) y de Ramona Pineda (f), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-21.598.912, residenciado en el Palmar de la Copé, sector 3, casa Nº 8, Estado Táchira, teléfono: 0276-3471427 (vecina), a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones cada quince (15) días por ante este Tribunal. 2.- Presentación de un fiador quien deberá acreditar devengar ingresos superiores a cuarenta (40) unidades tributarias, a través de balances personales y certificaciones de ingresos, debidamente visados por Contador Público, ordenando su reclusión provisional en la Comandancia de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JULIO ENRIQUE FERNÁNDEZ PINEDA, en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía del Ministerio Público.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado FERNÁNDEZ PINEDA JULIO ENRIQUE, quien presentó comprobante de cédula de identidad, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 04-09-1978, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Hijo de Francisco Fernández (v) y de Ramona Pineda (f), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-21.598.912, residenciado en el Palmar de la Copé, sector 3, casa Nº 8, Estado Táchira, teléfono: 0276-3471427 (vecina), a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones cada quince (15) días por ante este Tribunal. 2.- Presentación de un fiador quien deberá acreditar devengar ingresos superiores a cuarenta (40) unidades tributarias, a través de balances personales y certificaciones de ingresos, debidamente visados por Contador Público, ordenando su reclusión provisional en la Comandancia de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira.
CUARTO: Se ordena la practica del examen médico forense al imputado de autos, en virtud de las lesiones que presenta.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público Penal, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
DRA. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL 1C-6504-05