REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Nº 01

San Cristóbal, 30 de septiembre de 2005
195º y 146º.

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: DRA. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
FISCAL: PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDÓN
DELITO: MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS
IMPUTADO: ANDERSON JAVIER MORANTES CABALLERO
DEFENSOR: ABG. JOSÉ DANIEL SÁNCHEZ MARÍN
Defensor Privado
SECRETARIA: ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 28 de septiembre de 2005, funcionarios adscritos al Comando Regional Número Uno de la Guardia Nacional, Unidad Especial de Orden Interno, dejan constancia en Acta Policial, que siendo las 10:30 de la mañana, encontrándose de servicio efectuando patrullaje urbano en la Jurisdicción de San Cristóbal, específicamente en la Estación de Servicio La Famosa, ubicada en la avenida Marginal del Tórbes, observando una camioneta ranchera, solicitándole al conductor de la misma los papeles de propiedad, procediendo de forma inmediata a practicar una minuciosa revisión del vehículo, detectando que en el parachoques delantero se encontraban de forma oculta varias garrafas de diferentes capacidades, las cuales contenían un líquido conocido comúnmente como gasolina, se procedió a extraer las referidas garrafas, totalizando veinte (20), con un total aproximado de treinta (30) litros de combustible, procediendo a la detención preventiva del conductor y su vehículo.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano MORANTES CABALLERON ANDERSON JAVIER, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 22-01-1982, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, Hijo de Jeremías Morantes (v) y de Flor lba Caballeros Cruz (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.124.164, residenciado en el Liceo Gonzalo Méndez, Barrio Madre Juana, Estado Táchira, toda vez que se trata de un damnificado pues residía en el Barrio El Río, vereda 4, Estado Táchira, teléfono: 0276-3466074 (hermano a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta de Policial de fecha 28 de septiembre de 2005, funcionarios adscritos al Comando Regional Número Uno de la Guardia Nacional, Unidad Especial de Orden Interno, dejan constancia que siendo las 10:30 de la mañana, encontrándose de servicio efectuando patrullaje urbano en la Jurisdicción de San Cristóbal, específicamente en la Estación de Servicio La Famosa, ubicada en la avenida Marginal del Tórbes, observando una camioneta ranchera, solicitándole al conductor de la misma los papeles de propiedad, procediendo de forma inmediata a practicar una minuciosa revisión del vehículo, detectando que en el parachoques delantero se encontraban de forma oculta varias garrafas de diferentes capacidades, las cuales contenían un líquido conocido comúnmente como gasolina, se procedió a extraer las referidas garrafas, totalizando veinte (20), con un total aproximado de treinta (30) litros de combustible, procediendo a la detención preventiva del conductor y su vehículo.
A la sustancia incautada se le practicó Estudio Técnico Nº CO-LC-LR1-DF-2005/1632 por parte del Laboratorio Regional Nº 1, en el que concluyen los embases que se hallaba en el vehículo que conducía el imputado de autos, contenía un producto químico, presuntamente gasolina y que el mismo posee una cantidad de CUARENTA (40) LITROS.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, se determina que la detención del imputado MORANTES CABALLERO ANDERSON JAVIER se produce en el momento mismo de la comisión del hecho punible sindicado por el Ministerio Público, al encontrase manejando sustancias peligrosas, por lo que se considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del mismo, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe del mismo, principalmente el acta policial anteriormente mencionada.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso si bien la pena excede de los tres años en su límite superior, se considera que los supuestos que pudieran dar origen a una Medida Privación de Libertad, pudieran verse razonablemente satisfechas con una medida cautelar menos gravosa, pero lo suficientemente restrictiva que garantice el sometimiento del imputado a los demás actos del proceso, satisfaciendo así las exigencias de orden procesal de garantizar la continuación de la presente causa, en consecuencia se otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JOSÉ RONALD LISANDRO DUARTE ROJAS, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 17-06-1974, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Conductor, Hijo de Ismael Hernan Duarte González (f) y de Glagys Elena Rojas (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-12.251.395, residenciado en Capacho Independencia, calle 6 con carrera 9, casa S/N al frente de la Casa de la Cultura, Estado Táchira, teléfono: 0276-8087504, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, quien deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal a través de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- Presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, quienes deberán acreditar devengar ingresos superiores a cien (100) unidades tributarias, consignando al efecto Constancias de residencia, constancias de trabajo y/o Balances Personales debidamente visados por Contador Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 8, en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Hasta tanto no se materialice la fianza exigida, el imputado permanecerá privado de su libertad en la sede de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JOSÉ RONALD LISANDRO DUARTE ROJAS, en la comisión del delito de MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83, en concordancia con el artículo 9, numeral 22 y artículo 30 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía del Ministerio Público.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado MORANTES CABALLERON ANDERSON JAVIER, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 22-01-1982, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, Hijo de Jeremías Morantes (v) y de Flor lba Caballeros Cruz (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.124.164, residenciado en el Liceo Gonzalo Méndez, Barrio Madre Juana, Estado Táchira, toda vez que se trata de un damnificado pues residía en el Barrio El Río, vereda 4, Estado Táchira, teléfono: 0276-3466074 (hermano a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, quien deberá Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal a través de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrese la correspondiente boleta de libertad dirigida a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público Penal, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.


DRA. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL 1C-6581-05