REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN
DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 146º
San Cristóbal, 27 de Septiembre de 2005
Asunto Principal N° 1C-5926-05.-
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADA: EDDY HERNÁNDEZ RIAÑO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Covarechia, República de Colombia, nacido en fecha 06-01-1973, de 32 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio del Hogar, Hija de Lino Hernández (v) y María Esther Riaño (v), titular de la Cédula de Ciudadanía 39.801.118 de Bogota, domiciliada en El Venado, carretera Principal Lara Zulia, sector La Chinita, al lado de un taller de Latonería, Estado Zulia.
FISCAL: Abogado Doris Elisa Méndez Ponce, Fiscal Noveno del Ministerio Público.
DELITO: USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323, en relación con el artículo 320 del Código Penal.
VICTIMA: La Fe Pública
DEFENSA: Abogada Pedro Alejandro Vivas Medina, Defensora Pública Penal.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 08 de enero de 2005, la ciudadana EDDY HERNÁNDEZ RIAÑO, cuando circulaba por el punto de control fijo de Tres Islas en el Estado Táchira, se le solicitaron los documentos de identidad, a lo cual presentó un comprobante de cédula de identidad Nº 82.296.678, Pasaporte Nº FA791752 con solicitud de visa Nº 0160998 Y una copia de Certificado de Regularización Nº 356332, así mismo presentó Cédula de Ciudadanía Nº 39.801.118, presumiendo los funcionarios de dicho punto de control, que los documentos venezolanos presentados eran falso, por los que se procedió a efectuar llamada a la ONIDEX, en la que informaron que el Comprobante de Cédula de Identidad no se encontraba registrado, quedando detenida preventivamente la mencionada ciudadana, siendo puesta a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público.
En fecha 20 de enero de 2005, se le practicó experticia Nº 045, al documento de identidad incautado a la imputado de autos, en el cual se concluyó que el mismo es falso y de origen ilegal en el país.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho la Representante Fiscal, le formuló acusación a la imputada EDDY HERNÁNDEZ RIAÑO por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323, en concordancia con el artículo 320 del Código Penal.
Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:
1.- Testimoniales referidas a: Oscar Moncada Bastos, Oscar Gamero Casanova, José Patiño, Luis Humberto Zambrano.
2.-Documentales referidas a: Experticia Nº 045 , de fecha 20 de enero de 2005, practicado al documento de identidad incautado.
La ciudadana, EDDY HERNÁNDEZ RIAÑO, impuesta de los modos alternativos a la prosecución del proceso y los impuso del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones de los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar, en forma libre, espontánea, sin juramento, libre de todo apremio, coacción, expuso: “Yo Admito los Hechos, y solicito la suspensión del Proceso, es todo”.
La defensa, por su parte, expuso: “Solicito la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Adjetivo que rige la materia, a su vez manifiesto la disposición que tiene mi defendida de cumplir cualquier condición que este Tribunal le imponga, así mismo solicito el desglose del contenido del folio cincuenta y siete (57), el cual consiste de la Cédula de Ciudadanía, pasaporte y la solicitud de Regularización y Naturalización Nº 356332, es todo”.
Finalmente, vista la solicitud de aplicación de Suspensión Condicional del Proceso, el cambio de calificación jurídica dada a los hechos y en cumplimiento de lo previsto en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal se solicitó la opinión fiscal sobre la planteada suspensión condicional del proceso quien alegó: “Visto que en el presente caso el delito es susceptible de tal beneficio, la Fiscalía del Ministerio Público no presenta ninguna objeción al otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado José Juvenal Guerrero Medina, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el artículo 320 ejusdem; que la misma debe ser admitida totalmente, toda vez que cumple de forma concurrente con los extremos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:
1.- Testimoniales referidas a: Oscar Moncada Bastos, Oscar Gamero Casanova, José Patiño, Luis Humberto Zambrano.
2.-Documentales referidas a: Experticia Nº 045 , de fecha 20 de enero de 2005, practicado al documento de identidad incautado.
Las anteriores pruebas, se admiten por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, este juzgador considera:
1. Que el delito objeto del proceso, esto es, el delito USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323, en relación con el artículo 320 del Código Penal, tienen una penalidad que no excede en su límite máximo de los tres, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal
2. Que el imputado EDDY HERNÁNDEZ RIAÑO admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.
3. Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual, por lo que debe presumirse que la misma es buena, ni que el misma se encuentre sometida a otra medida de este tipo.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, a la imputada EDDY HERNÁNDEZ RIAÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de UN (01) AÑO, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada tres (03) meses ante el Tribunal. 2.- Prohibición de cambiar de domicilio, sin autorización previa y escrita del Tribunal, todo de conformidad con el artículo 44 numeral 1 y último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:-------------------------------
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, interpuesta por la Representante Fiscal, en contra de la ciudadana EDDY HERNÁNDEZ RIAÑO, identificado supra, modificando la calificación jurídica del delito presentado en el Acto Conclusivo por el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en relación con el artículo 320 del Código Penal. Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinales 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.----------------------------------------------------------
SEGUNDO: SE CONCEDE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a la acusada EDDY HERNÁNDEZ RIAÑO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Covarachia, Departamento de Boyaca, República de Colombia, nacido en fecha 06-01-1973, de 32 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio del Hogar, Hija de Lino Hernández (v) y María Esther Riaño (v), titular de la Cédula de Ciudadanía 39.801.118 de Bogota, domiciliada en El Venado, carretera Principal Lara Zulia, sector La Chinita, al lado de un taller de Latonería, Estado Zulia, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, en relación con el artículo 320 ejusdem, de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43, 44, 45 y 46 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de un (01) año.------------------------------------
TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra EDDY HERNÁNDEZ RIAÑO por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------------------
CUARTO: Impone a EDDY HERNÁNDEZ RIAÑO de condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada tres (03) meses ante este Tribunal. 2.- Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización previa y escrita del Tribunal, todo de conformidad con el artículo 44 numeral 1 y último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, déjese copia. Terminó, se leyó y conformes firman.---------------------------
Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
DRA. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Sria
Causa Nº 1C-5926-05