REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN
DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 146º

San Cristóbal, 27 de septiembre de 2005

Asunto Principal N° 1C-5803-04.-

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

 IMPUTADO: HÉCTOR GUSTAVO CONTRERAS SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Seboruco, Estado Táchira, nacido en fecha 09-01-1984, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.528.296, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mesonero, hijo de José Domingo Contreras (v) y Ana María Sánchez (v), residenciado en Onia, Santa Isabel, Sector II, caño Arenoso, casa Nº 35, El Vigía, Estado Mérida.

 DEFENSOR: Abogado Pedro Neptalí Varela, Defensor Privado.

 VICTIMA: Yair Michel Ramírez Hernández

 FISCAL: Abogado Maythem Pineda Morales, Fiscal (A) XVI del Ministerio Público.

 DELITO: TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 08 de octubre de 2004, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal La Fría, dejan constancia que en esa misma fecha, encontrándose en la sede del despacho de la policía se hizo presente el ciudadano HERNÁNDEZ LEAL BENITO, quien manifestó que había observado una discusión entre su hermanan SANDRA SOFÍA HERNÁNDEZ y su concubino HÉCTOR CONTRERAS, manifestando que constantemente la agrede y la amenaza de muerte en caso de denunciarlo, motivo por el cual acompañaron al denunciante a la residencia de la víctima, constatándose la versión aportada pues se observó a un niño con hematomas en su cuerpo, manifestando su madre que su concubino CONTRERAS SÁNCHEZ HÉCTOR GUSTAVO había golpeado a su hijo de un año de edad en reiteradas oportunidades, motivo por el cual quedó detenido el ciudadano CONTRERAS SÁNCHEZ HÉCTOR GUSTAVO
Consta así mismo en las actuaciones Informe Médico de la evaluación practicada al niño YAIR MICHEL RAMÍREZ HERNÁNDEZ, en la que el médico tratante informa que el niño presenta escoriaciones y hematomas en torax posterior y hematoma en región temporal izquierda.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho el Representante Fiscal, le formuló acusación al imputado CONTRERAS SÁNCHEZ HÉCTOR GUSTAVO, por la presunta comisión del delito TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

1.- Testimoniales referidas a: Declaraciones de los ciudadanos Clemente García, Mogollón Manuel, Hernández Leal Benito, Hernández Leal Sandra.
2.-Documental referida a: Acta renacimiento Nº 22624, de fecha 27-02-2003, Constancia Médica de fecha 08-10-2004.
3.-Pericial referida a: Inspección Nº 1456, de fecha 08-10-2004

Por su parte el imputado HÉCTOR GUSTAVO CONTRERAS SÁNCHEZ, admitió los hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, ofreciendo disculpas a la víctima.

La Defensa, Abogado PEDRO NEPTALY VALERA, alegó: “Oída la declaración de mi defendido, solicito muy respetuosamente se le otorgue el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto es la etapa procesal para adherirse a la medida alternativa a la prosecución del proceso, solicito que la misma sea acordada tomando en cuenta la pena que trae el delito, es todo"
Y finalmente el Fiscal del Ministerio Público y la víctima, manifestaron estar de acuerdo con la solicitud del imputado de autos.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado HÉCTOR GUSTAVO CONTRERAS SÁNCHEZ, por la presunta comisión del delito TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:

1.- Testimoniales referidas a: Declaraciones de los ciudadanos Clemente García, Mogollón Manuel, Hernández Leal Benito, Hernández Leal Sandra.
2.-Documental referida a: Acta renacimiento Nº 22624, de fecha 27-02-2003, Constancia Médica de fecha 08-10-2004.
3.-Pericial referida a: Inspección Nº 1456, de fecha 08-10-2004

Las anteriores pruebas, se admiten por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, este juzgador considera:
1. Que el delito objeto del proceso, esto es, el delito TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene una penalidad que no excede de los tres años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Que el imputado HÉCTOR GUSTAVO CONTRERAS SÁNCHEZ admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.

3. Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al imputado HÉCTOR GUSTAVO CONTRERAS SÁNCHEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de DOS AÑOS, debiendo los acusados cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada tres (03) meses ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira 2.- Residir en la dirección indicada al Tribunal. 3.-Someterse a un tratamiento psicológico en FUNDAMENTAL, el cual funciona en el Hospital Central de esta ciudad de San Cristóbal, todo de conformidad con el artículo 44 numerales 1, 7 y último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía XVI del Ministerio Público, en contra del imputado CONTRERAS SÁNCHEZ HÉCTOR GUSTAVO, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y constitucional y legalmente obtenidas, en razón de que el representante del Ministerio Público, señaló la pertinencia, necesidad y licitud de todas y cada una de las pruebas promovidas para ser evacuadas en el debate del juicio oral y público.
TERCERO: SUSPENDE el proceso contra CONTRERAS SÁNCHEZ HÉCTOR GUSTAVO, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estableciendo un plazo de un año, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra CONTRERAS SÁNCHEZ HÉCTOR GUSTAVO, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño RAMÍREZ HERNÁNDEZ YAIR MICHEL por el lapso de DOS AÑOS, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Impone a CONTRERAS SÁNCHEZ HÉCTOR GUSTAVO, de condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada tres (03) meses ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira 2.- Residir en la dirección indicada al Tribunal. 3.-Someterse a un tratamiento psicológico, cada seis (06) meses, en FUNDAMENTAL, organismo del Hospital Central de la ciudad de San Cristóbal, todo de conformidad con el artículo 44 numerales 1, 7 y último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.


DRA. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
La Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Sria.


Causa Nº 1C-5803-04