REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Nº 01

San Cristóbal, 26 de septiembre de 2005
195º y 146º.

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: DRA. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
FISCAL: IX DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. HAROLD RADAMÉS OCANDO JASPE
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO
IMPUTADO: PEDRO ALEXIS OROZCO
DEFENSOR: ABG. DORA LUISA PÉCORI
Defensor Público
SECRETARIA: ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 24 de septiembre de 2005, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, Comisaría Policial La Grita, dejan constancia en Acta Policial, que siendo las 11:00 de la noche, cuando cumplían funciones de control en la Plaza Jáuregui de La Grita, observaron a un ciudadano en una moto, solicitándole exhibiera su documentación y los documentos de propiedad del vehículo que conducía y al ser verificados los datos del vehículo el sistema SICODIR resultando que el mismo, según la placa que portaba, se encontraba solicitada desde el 10-10-2002, según caso Nº 171-498, sin embargo dejan constancia que los seriales que se reflejaban en el M3 consignado, no coincidían con los dígitos de la placa, por lo que proceden a la detención del conductor, quien quedó identificado como PEDRO ALEXIS MORENO, participando de la misma al Fiscal del Ministerio Público.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano PEDRO ALEXIS OROZCO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 19-10-1982, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Hijo de Gilma María Orozco (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.926.576, residenciado en Barrio 11 de Junio, calle principal, casa S/N, al lado de la Bodega de Santiago, La Grita, Estado Táchira, teléfono: 0277-8812188 (Teléfono Público del Sector), a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta de Policial de fecha 24 de septiembre de 2005, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, Comisaría Policial La Grita, dejan constancia en Acta Policial, que siendo las 11:00 de la noche, cuando cumplían funciones de control en la Plaza Jáuregui de La Grita, observaron a un ciudadano en una moto, solicitándole exhibiera su documentación y los documentos de propiedad del vehículo que conducía y al ser verificados los datos del vehículo el sistema SICODIR resultando que el mismo, según la placa que portaba, se encontraba solicitada desde el 10-10-2002, según caso Nº 171-498, sin embargo dejan constancia que los seriales que se reflejaban en el M3 consignado, no coincidían con los dígitos de la placa, por lo que proceden a la detención del conductor, quien quedó identificado como PEDRO ALEXIS MORENO, participando de la misma al Fiscal del Ministerio Público.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, se determina que la detención del imputado OROZCO PEDRO ALEXIS se produce en el momento mismo de la comisión del hecho punible sindicado por el Ministerio Público, al ser sorprendido conduciendo un vehículo que resultó solicitado por el delito de Robo, por lo que se considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del mismo, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe del mismo, principalmente el acta policial anteriormente mencionada.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso no existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, que el imputado es de nacionalidad venezolana y con residencia fija en el país, considerando que los supuestos que pudieran motivar una medida de privación de libertad, pueden verse razonablemente satisfechos con una Medida de Coerción Personal Menos Gravosa, como la que en definitiva se impone en el presente caso, en consecuencia se otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado PEDRO ALEXIS OROZCO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 19-10-1982, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Hijo de Gilma María Orozco (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.926.576, residenciado en Barrio 11 de Junio, calle principal, casa S/N, al lado de la Bodega de Santiago, La Grita, Estado Táchira, teléfono: 0277-8812188 (Teléfono Público del Sector), a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, quien deberá presentarse cada ocho (08) días ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público y Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado PEDRO ALEXIS OROZCO, en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.--------------------------------
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía del Ministerio Público.-----------------------------------
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado PEDRO ALEXIS OROZCO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 19-10-1982, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Hijo de Gilma María Orozco (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.926.576, residenciado en Barrio 11 de Junio, calle principal, casa S/N, al lado de la Bodega de Santiago, La Grita, Estado Táchira, teléfono: 0277-8812188 (Teléfono Público del Sector), a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, quien deberá presentarse cada ocho (08) días ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público y Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad, dirigida a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira.-----------------------------------------------------------

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía IX del Ministerio Público Penal, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.


DRA. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL 1C-6568-05