REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, Lunes, 26 de septiembre de 2005

195º y 146º


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
FISCAL: SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: EXTORSIÓN
IMPUTADO: VELASCO NUBIA COROMOTO
GONZÁLEZ VELASCO JHON ALEXIS
USECHE VELANDIA MARTÍN PERALTA
PEÑA LUIS ORLANDO
BARAJAS CHACÓN FEDERICO ALEXIS
DEFENSOR SOLICITANTE: ABG. RAFAEL SÁNCHEZ
Defensor Privado
SECRETARIA: ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede el Tribunal a resolver sobre la solicitud formulada por el Abogado RAFAEL SÁNCHEZ, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos NUBIA VELASCO Y JHON ALEXIS GONZÁLEZ VELASCO, imputados en la causa penal 1C-4389-03, mediante el cual instan al Tribunal se decrete el cese de la Medida de Coerción Personal, decretada en fecha 07 de julio de 2003.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 07 de julio de 2003, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, celebró audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal, a solicitud de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra de los imputados VELASCO NUBIA COROMOTO, GONZÁLEZ VELASCO JHON ALEXIS, USECHE VELANDIA MARTÍN PERALTA, PEÑA LUIS ORLANDO y BARAJAS CHACÓN FEDERICO ALEXIS, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, en la referida audiencia se Calificó la Flagrancia en la Aprehensión del imputado, se ordenó la prosecución de la causa por los trámites del Procedimiento Ordinario y se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 10 de Diciembre de 2004, el Abogado RAFAEL SÁNCHEZ, en su carácter de defensor de los imputados VELASCO NUBIA COROMOTO y JHON ALEXIS GONZÁLEZ VELASCO, solicita se fije oportunidad para la presentación del acto conclusivo por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo remitida la causa por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, lo que hizo imposible la celebración de la audiencia especial fijada.

En fecha 12 de agosto de 2005, se remitió Oficio Nº 1952/05, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de informarle sobre la sucedido en la presente causa.
En fecha 21 de septiembre de 2005, el abogado RAFAEL SÁNCHEZ, solicita el cese de la Medida de Coerción Personal decretada en contra de sus defendidos, por haber transcurrido mas de dos años, sin que la Fiscalía del Ministerio Público haya presentado acto conclusivo.

DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA

Dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el principio de la Proporcionalidad, según el cual una Medida de Coerción Personal no puede sobrepasar la pena mínima para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Siendo así, en el presente caso, se ha excedido el principio de proporcionalidad, toda vez que los imputados de la presente causa se encuentra sometidos a una medida de coerción personal desde el día 07 de julio de 2003, sin que el Ministerio Público, haya presentado el respectivo acto conclusivo, no siendo esta omisión imputable a los justiciables, debiendo cesar de forma inmediata la referida medida, de conformidad con la norma anteriormente citada, extendiéndose el efecto de la decisión a todos los imputados, por encontrarse en la misma situación hecho y así se decide.

En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECIDE:
PRIMERO. ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL DECRETADA EN LA CAUSA PENAL 1C-4329-03, en contra de los imputados VELASCO NUBIA COROMOTO, GONZÁLEZ VELASCO JHON ALEXIS, USECHE VELANDIA MARTÍN PERALTA, PEÑA LUIS ORLANDO y BARAJAS CHACÓN FEDERICO ALEXIS, de conformidad con lo establecido en los artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se declara CON LUGAR, lo solicitado por la Defensa.
SEGUNDA: Por cuanto a los imputados VELASCO NUBIA COROMOTO y JHON ALEXIS GONZÁLEZ VELASCO, se les impuso como condición la presentación de una caución económica, se ordena oficiar al Banco de Fomento Regional Los Andes, a los fines de la devolución de la referida caución. Déjese copia para el archivador del Tribunal. Notifíquese a las partes.




DRA. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
Sria.
CAUSA PENAL Nº S1C-178-05