REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

195º Y 146º


San Cristóbal, 23 de septiembre de 2005

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
DELITO: DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR
IMPUTADO: MARCO ANTONIO CONTRAMESTRE RANGEL
DEFENSOR: ABG. RAMÓN FERNÁNDEZ VEGA
Defensor Privado
SECRETARIA: ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede el Tribunal a resolver sobre la solicitud formulada por el abogado Ramón Fernández Vega, Defensor del imputado MARCO ANTONIO CONTRAMESTRE RANGEL, mediante la cual solicita al Tribunal a revisar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 26 de agosto de 2005.

RELACIÓN DE LOS HECHOS


En fecha 21 de julio de 2005, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, celebró audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal, a solicitud de la Fiscalía XVI del Ministerio Público, en contra del imputado MARCO ANTONIO CONTRAMESTRE RANGEL, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en la referida audiencia se Calificó la Flagrancia en la Aprehensión del imputado, se ordenó la prosecución de la causa por los trámites del Procedimiento Ordinario y se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ordenándose la reclusión del imputado en el Centro Penitenciario de Occidente, así mismo se ordenó verificar información en relación a la posible celebración de un acuerdo reparatorio.
En fecha 26 de agosto de 2005, se dictó decisión en la que se revisó al Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada, de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la Fiscalía del Ministerio Público, no presentó el respectivo acto conclusivo, imponiéndose las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal, o cada vez que sea requerido por la Fiscalía del Ministerio Público, 2.- Presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, quienes deberán presentar balances personales debidamente visados por Contador Público, constancia de residencia y comprometerse a pagar por vía de multa, en caso de ser necesario, la cantidad equivalente en Bolívares a OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS.

En fecha 22 de septiembre de 2005, el Abogado RAMÓN FERNÁNDEZ VEGA, en su carácter de defensor del imputado MARCO ANTONIO CONTRAMESTRE RANGEL, solicita sea revisada la medida impuesta por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ha sido imposible para su defendido conseguir los fiadores solicitados por el Tribunal y solicita se modifique la caución personal por una caución juratoria.

DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA

En razón de la protección de los derechos del imputado a la Libertad y a ser tratado como inocente, mientras no se establezca su culpabilidad, considerando igualmente que la defensa manifiesta que su patrocinado no ha podido presentar los fiadores que el Tribunal exigió, no pudiendo ser esta condición, razón suficiente para mantener privado de la libertad a un ciudadano a quien el Tribunal estimó procedente otorgarle una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, son motivos significativos que estima quien aquí decide, para revisar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en su oportunidad, y en aras de resguardar el Principio de Afirmación de la Libertad, y el Principio de Presunción de Inocencia, establecidos en los artículos 44 y 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, revisa la medida decretada, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera procedente Revisar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad otorgada y en consecuencia sustituye la caución personal por caución juratoria, en virtud de que con el otorgamiento de la misma se llenan las exigencias de orden procesal para la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso, de conformidad a lo establecido en los artículos 264, en concordancia con el artículo 259 todos del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose las otras condiciones establecidas en el auto en que se otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y asi se decide.

En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECIDE: ÚNICO: REVISA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Y EN CONSECUENCIA SUSTITUYE LA CAUCIÓN PERSONAL POR CAUCIÓN JURATORIA al imputado CONTRAMAESTRE RANGEL MARCO ANTONIO, quien es de nacionalidad venezolano, natural del Caserío el Chicaro, Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 04-02-1972, de 33 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio Obrero, Hijo de Pablo Antonio Contramaestre (v) y de Lía María Rangel (f), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-11.107.742, domiciliado en el Valle, Sector el Descanso Nº 42-30, Estado Táchira, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, de conformidad a lo establecido en el artículo 264, en concordancia con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene el resto de las medidas impuestas. Déjese copia para el archivador del Tribunal. Notifíquese a las partes.




DRA. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
Secretaria


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.



SRIA.




CAUSA PENAL Nº S1C-201-05