REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, Viernes, 23 de septiembre de 2005

195º y 146º


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
FISCAL: CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: INTRODUCCIÓN Y VENTA ILEGAL EN EL PAÍS DE OBRAS DE INGENIO
IMPUTADO: JOSÉ LUIS BAUTISTA LEAL
JOSÉ LUIS ROJAS
LUIS EDUARDO LEAL
DEFENSOR: ABG. DORICELY DELGADO DUGARTE
Defensor Público
SECRETARIA: ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede el Tribunal a resolver sobre la solicitud formulada por el Abogado DORICELY DELGADO DUGARTE, en su carácter de defensor público en la causa penal 1C-3237-02, mediante el cual instan al Tribunal se decrete el cese de la Medida de Coerción Personal, decretada en fecha 10 de agosto de 2002.
RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 10 de agosto de 2002, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, celebró audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal, a solicitud de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra de los imputados JOSÉ LUIS BAUTISTA LEAL, JOSÉ LUIS ROJAS y LUIS EDUARDO LEAL JESÚS ALFREDO MORENO, por la presunta comisión del delito de INTRODUCCIÓN Y VENTA ILEGAL EN EL PAÍS DE OBRAS DE INGENIO, en la referida audiencia se Calificó la Flagrancia en la Aprehensión del imputado, se ordenó la prosecución de la causa por los trámites del Procedimiento Ordinario y se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 19 de septiembre de 2005, la Abogado DORICELY DELGADO DUGARTE, en su carácter de defensor del imputado solicita se decrete el cese de la Medida de Coerción Personal por cuanto ha transcurrida mas de dos años, sin que la Fiscalía del Ministerio Público haya presentado acto conclusivo, anexando oficio Nº 3029/2005, procedente de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, donde se deja constancia de las presentaciones cumplidas por el ciudadano JOSÉ LUIS BAUTISTA LEAL, a nombre de quien hace la solicitud.

DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA

Dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el principio de la Proporcionalidad, según el cual una Medida de Coerción Personal no puede sobrepasar la pena mínima para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Siendo así, en el presente caso, se ha excedido el ese principio de proporcionalidad, toda vez que los imputados de la presente causa se encuentra sometidos a una medida de coerción personal desde el día 10 de agosto de 2002, sin que el Ministerio Público, haya presentado el respectivo acto conclusivo, debiendo cesar de forma inmediata la referida medida, de conformidad con la norma anteriormente citada, extendiéndose el efecto de la decisión a todos los imputados, por encontrarse en la misma situación hecho y así se decide.

En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECIDE: PRIMERO. ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL DECRETADA EN LA CAUSA PENAL 1C-3227, en contra de los imputados JOSÉ LUIS BAUTISTA LEAL, JOSÉ LUIS ROJAS y LUIS EDUARDO LEAL, de conformidad con lo establecido en los artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se declara CON LUGAR, lo solicitado por la Defensa. Déjese copia para el archivador del Tribunal. Notifíquese a las partes.




DRA. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
Sria.
CAUSA PENAL Nº S1C-233-05