REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Nº 01
San Cristóbal, 22 de septiembre de 2005
195º y 146º.
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: DRA. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
FISCAL: VII DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
DELITO: TRANSPORTE DE MATERIALES PELIGROSOS
IMPUTADO: NIÑO CASTRO JOSÉ AVILIO
DEFENSOR: ABG. ROSSILSE MARGARITA OMAÑA VARGAS
Defensor Público
SECRETARIA: ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 21 de septiembre de 2005, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, dejan constancia en Acta Policial, que siendo las 05:00 de la tarde, cuando cumplían funciones de patrullaje a píe en las instalaciones del Terminal de Pasajeros de la Ciudad de san Cristóbal, observaron a un ciudadano que resguardaba cuatro (04) cajas, quien al percatarse de la presencia policial mostró una actitud nerviosa, por lo que procedieron a intervenirlo policialmente y ante la negativa de informar que contenía las referidas cajas, se procedió a inspeccionar una de estas, encontrando en su interior, una bolsa plástica color amarillo y negro, observando que dentro de la misma se hallaba una sustancia líquida, posiblemente gasolina o gas oil, debido al olor que expedía las mismas, por lo que procedieron a trasladar las cajas a la sede de ese organismo policial dentro de las instalaciones del Terminal de Pasajeros, siendo detenido el referido ciudadano, quien quedó identificado como NIÑO CASTRO JOSÉ AVILIO.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano JOSÉ AVILIO NIÑO CASTRO, de nacionalidad venezolana, natural de Delicias, Estado Táchira, nacido en fecha 29-01-1959, de 46 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Conductor, Hijo de Campo Elias Niño (f) y de Candida Rosa Castro de Niño (f), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-5.742.253, residenciado en Aldea Aguitas, Finca La Fortuna, Delicias, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta de Policial de fecha 21 de septiembre de 2005, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, dejan constancia que siendo las 05:00 de la tarde, cuando cumplían funciones de patrullaje a píe en las instalaciones del Terminal de Pasajeros de la Ciudad de san Cristóbal, observaron a un ciudadano que resguardaba cuatro (04) cajas, quien al percatarse de la presencia policial mostró una actitud nerviosa, por lo que procedieron a intervenirlo policialmente y ante la negativa de informar que contenía las referidas cajas, se procedió a inspeccionar una de estas, encontrando en su interior, una bolsa plástica color amarillo y negro, observando que dentro de la misma se hallaba una sustancia líquida, posiblemente gasolina o gas oil, debido al olor que expedía las mismas, por lo que procedieron a trasladar las cajas a la sede de ese organismo policial dentro de las instalaciones del Terminal de Pasajeros, siendo detenido el referido ciudadano, quien quedó identificado como NIÑO CASTRO JOSÉ AVILIO.
Así mismo consta en el dossier respectivo, acata de entrevista practicada al ciudadano CONTRERAS VIVAS JOSÉ ISMAEL, donde manifiesta ser la persona que trasladó las cajas propiedad del imputado de autos a la sede de la Policía Municipal, a requerimiento de los funcionarios actuantes.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, se determina que la detención del imputado NIÑO CASTRO JOSÉ AVILIO se produce en el momento mismo de la comisión del hecho punible sindicado por el Ministerio Público, al ser sorprendido transportando material peligroso como lo es el GAS OIL, por lo que se considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del mismo, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRANSPORTE DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Sobre Sustancias y Materiales Peligrosos, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe del mismo, principalmente el acta policial anteriormente mencionada.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso no existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, aunado a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace improceente la aplicación de una medida de coerción personal diostinta a la solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, al no exceder la límite máximo de la pena a imponer de los tres años, en consecuencia se otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JOSÉ AVILIO NIÑO CASTRO, de nacionalidad venezolana, natural de Delicias, Estado Táchira, nacido en fecha 29-01-1959, de 46 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Conductor, Hijo de Campo Elias Niño (f) y de Candida Rosa Castro de Niño (f), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-5.742.253, residenciado en Aldea Aguitas, Finca La Fortuna, Delicias, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, quien deberá presentarse cada veinte (20) días ante este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado NIÑO CASTRO JOSÉ AVILIO, en la comisión del delito de TRANSPORTE DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos,; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.--------------
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía del Ministerio Público.----------------
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSÉ AVILIO NIÑO CASTRO, de nacionalidad venezolana, natural de Delicias, Estado Táchira, nacido en fecha 29-01-1959, de 46 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Conductor, Hijo de Campo Elias Niño (f) y de Candida Rosa Castro de Niño (f), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-5.742.253, residenciado en Aldea Aguitas, Finca La Fortuna, Delicias, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, quien deberá presentarse cada veinte (20) días ante este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad, dirigida a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira.-----------------
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía VII del Ministerio Público Penal, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
DRA. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL 1C-6534-05