REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Nº 01
San Cristóbal, 20 de septiembre de 2005.
195º y 146º.
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
FISCAL: NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. DORIS ELISA MÉNDEZ PONCE
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA
IMPUTADO: RUBIO GONZÁLEZ LUIS ALBERTO
DEFENSOR: ABG. CARLOS ALEJANDRO AROCHA
Defensor Privado
SECRETARIA: ABG. ELIANA LUCÍA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 13 de septiembre de 2005, Funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, Comisaría Policial La Fría. dejan constancia en acta policial, que siendo las cuatro y veinte horas del día, se encontraban realizando labores de patrullaje por el Barrio Raúl Leoni, calle 2, frente al Hotel Londres, cuando observaron a un sujeto agrediendo físicamente a una ciudadana, la cual tenía agarrada por los cabellos, siendo intervenido policialmente de forma inmediata, siendo puesto a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano LUIS ALBERTO RUBIO GONZÁLEZ, quien es de nacionalidad colombiana, natural de Cali, Valle, República de Colombia, nacido en fecha 02-02-1971, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, Hijo de Nubia González (v) y de Luis Alberto Rubio Sánchez (v), titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 94.397.287 de Cali, domiciliado en el Estacionamiento de Gandolas del Barrio Raúl Leoni, al frente del Terminal de Pasajeros, La Fría, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta Policial, de fecha 13 de septiembre de 2005, Funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, Comisaría Policial La Fría, dejan constancia que siendo las cuatro y veinte horas del día, se encontraban realizando labores de patrullaje por el Barrio Raúl Leoni, calle 2, frente al Hotel Londres, cuando observaron a un sujeto agrediendo físicamente a una ciudadana, la cual tenía agarrada por los cabellos, siendo intervenido policialmente de forma inmediata, siendo puesto a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público.
Así mismo consta en las actuaciones denuncia interpuesta por la ciudadana RUIZ SALAMANCA CLAUDIA MILENA, en la que expone de forma circunstanciada los hechos de los cuales fue víctima.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, así como en la denuncia interpuesta por la víctima, se determina que la detención del imputado de autos se produce en el momento mismo de la comisión del delito sindicado por el Ministerio Público, al estar agrediendo físicamente a la ciudadana RUIZ SALAMANCA CLAUDIA MILENA, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano LUIS ALBERTO RUBIO, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y al considerase que existen diligencias de investigación que practicar, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, tal como se evidencia del Acta Policial levantada en fecha 18 de septiembre de 2005 por funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira.
Asi mismo consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es el autor o partícipe del hecho delictivo investigado, como lo es el hecho de haber sido aprehendido en el momento mismo en que agredía a la víctima, tal como consta en la mencionada acta policial y en la denuncia interpuesta.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisitos indispensables para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, aunado a la disposición contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace improcedente la aplicación de una medida de coerción personal distinta a la solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, en casos como el de marras, al no exceder la pena del delito atribuido de los tres (03) años en su límite máximo, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado LUIS ALBERTO RUBIO GONZÁLEZ, quien es de nacionalidad colombiana, natural de Cali, Valle, República de Colombia, nacido en fecha 02-02-1971, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, Hijo de Nubia González (v) y de Luis Alberto Rubio Sánchez (v), titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 94.397.287 de Cali, domiciliado en el Estacionamiento de Gandolas del Barrio Raúl Leoni, al frente del Terminal de Pasajeros, La Fría, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 39, numeral 5 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia,, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones. 1.- Presentaciones cada quince (15) días por ante la Prefectura del Municipio García de Hevia, del Estado Táchira o cada vez que sea requerido por la Fiscalía del Ministerio Público. 2.- Prohibición de acercarse a la víctima y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado LUIS ALBERTO RUBIO GONZÁLEZ a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público en su oportunidad legal.
TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado LUIS ALBERTO RUBIO GONZÁLEZ, quien es de nacionalidad colombiana, natural de Cali, Valle, República de Colombia, nacido en fecha 02-02-1971, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, Hijo de Nubia González (v) y de Luis Alberto Rubio Sánchez (v), titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 94.397.287 de Cali, domiciliado en el Estacionamiento de Gandolas del Barrio Raúl Leoni, al frente del Terminal de Pasajeros, La Fría, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 39, numeral 5 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia,, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones. 1.- Presentaciones cada quince (15) días por ante la Prefectura del Municipio García de Hevia, del Estado Táchira o cada vez que sea requerido por la Fiscalía del Ministerio Público. 2.- Prohibición de acercarse a la víctima. Líbrese la correspondiente boleta de libertad.
Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL 1C-6517-05