REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL ESTADO TACHIRA.-
San Cristóbal, 19 de septiembre de 2005
194º y 146º
Visto el escrito, presentado por los Ciudadanos ABOGADOS LUZ DARY MORENO ACOSTA y LUIS ANTONIO PACHECO, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, y Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de LORETO PINTO JOSÉ MANUEL, comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de VIVAS CHACÓN JESÚS ALBERTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:
En fecha 05 de Mayo de 2000, el Ciudadano Vivas Chacón Jesús Alberto, interpuso denuncia ante el hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y manifestó que había empeñado unas prendas, en su propiedad, en la “Gran Inversión C.A”, luego el señor Loreto cuando fue a entregar el dinero correspondiente, el mismo le entregó un recibo del taller de Joyería e Inversiones Loreto C.A, indicándole que no se las podía entregar ya que se las habían robado, y no le recibió el dinero, siendo que el denunciante se dirigió a la joyería citada, en la cual le informaron que no tenían conocimiento de los hechos, ya que el señor Loreto, las había retirado unos días antes.
En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
1.- Al folio dos, corre denuncia interpuesta por el Ciudadano Vivas Chacón Jesús, mediante la cual manifestó había empeñado unas prendas, en su propiedad, en la “Gran Inversión C.A”, luego el señor Loreto cuando fue a entregar el dinero correspondiente, el mismo le entregó un recibo del taller de Joyería e Inversiones Loreto C.A, indicándole que no se las podía entregar ya que se las habían robado, y no le recibió el dinero, siendo que el denunciante se dirigió a la joyería citada, en la cual le informaron que no tenían conocimiento de los hechos, ya que el señor Loreto, las había retirado unos días antes.
2.- Al folio cuatro, corre copia simple del pacto con pacto de retracto Nro 504.
3.- Al folio Acta Policial, de fecha 17 de Abril de 2000, suscrita por Funcionarios adscritos al hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejaron constancia de haberse entrevistado con el ciudadano Barrera Chacón Franklin, quien manifestó que el ciudadano José Manuel Loreto, se había ido de viaje, razón por la cual los Funcionarios no lograron ubicarlo.
4.- Al folio diez y once, corre inserta entrevista rendida por el Ciudadano José Manuel Loreto, mediante la cual manifestó que el contrato de pacto de retracto celebrado entre la victima y su persona, ya habían vencido, razón por la cual quince días antes de dicho vencimiento, llamó al propietario de las prendas, y no fue posible ubicarlo, por lo que procedieron a fundir las mismas.
De lo antes expuesto, considera esta Juzgadora, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cuya pena es la de prisión de uno (01) a cinco (05) años de prisión, siendo el termino medio de tres (03) años de prisión.
Sin embargo, se observa que la denuncia que dio origen a la presente averiguación ocurrió en fecha 05 de Mayo de 2000, de lo cual se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES, y ONCE (11) DÍAS, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de LORETO PINTO JOSÉ MANUEL, comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de VIVAS CHACÓN JESÚS ALBERTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-
ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa N º 1C-6475-05
Exp Nº 20-F7-0507-00
CDCI/maría