REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL ESTADO TACHIRA.-

San Cristóbal, 19 de septiembre de 2005
194º y 146º

Visto el escrito, presentado por la Ciudadana LUZ DARY ACOSTA MORENO, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal, en perjuicio de HOSPITAL CENTRAL DE SAN CRISTÓBAL, ESTADO TÁCHIRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:

En fecha 09 de septiembre de 1.999, en la Fiscalía Superior del Ministerio Público, se recibió oficio emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual se le informa de un hecho punible cometido en el Hospital Central de San Cristóbal, donde aparecen como imputados personas desconocidas, el hecho lo constituye que en el Auditorio del dicho centro asistencial fueron sustraídas fueron sustraídas de su cajón cuatro (04) cornetas marca Bohem, luego de violentar el cielo raso del techo.

En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:

1.- Consta al folio siete, corre inserta acta de inspección Nro 1128, de fecha 03 de Noviembre de 1.999, suscrita por Funcionarios adscritos al hoy Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, practicada al lugar de los hechos.

2.- Consta Acta de Investigación Penal, de fecha 03 de Noviembre de 1.999, suscrita por Funcionarios adscritos al hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de haber entrevistado al ciudadano Chacón Gómez Luis Arcángel, el cual manifestó que fue alertado por el personal del área de mantenimiento, ya que para el momento que realizaban limpiezas en el auditórium ya que se iba a llevar a cabo una charla médica, y observaron que el cielo razo estaba hueco.

3.- Consta al folio diez, decreto de Archivo Fiscal, decretado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.

De lo antes expuesto, considera esta Juzgadora, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 8° del Código Penal, cuya pena es la de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, siendo el termino medio de seis (06) años de prisión.

Sin embargo, se observa que la denuncia que dio origen a la presente averiguación ocurrió en fecha 09 de septiembre de 1.999, de lo cual se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de SEIS (06) AÑOS, y SIETE (07) DÍAS, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal, en perjuicio de HOSPITAL CENTRAL DE SAN CRISTÓBAL, ESTADO TÁCHIRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.


Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-



ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Causa N º 1C-6471-05
Exp Nº 20-F7-064-99
CDCI/maría