REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

195º Y 146º


San Cristóbal, 19 de septiembre de 2005

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
FISCAL: SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA.
DELITO: PORTE ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO
IMPUTADO: JHON JAIRO RENGIFO QUIMBAYO
DEFENSOR: ABG. LUISA SÁNCHEZ GUERRERO
DEFENSOR PÚBLICO PENAL
SECRETARIA: ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede el Tribunal a resolver sobre la solicitud formulada por la Abogado LUISA SÁNCHEZ GUERRERO, en su carácter de defensor del ciudadano JHON JAIRO RENGIFO QUIMBAYO, imputado en la presente causa, mediante el cual instan al Tribunal a revisar la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 30 de Agosto de 2004.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

En Acta policial de fecha 29 de agosto de 2004, suscrita por Funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, dejan constancia que siendo las cinco horas y treinta minutos de la mañana. Cuando se encontraban de patrullaje en el centro de la ciudad, específicamente en el sector de la Notaría Segunda, cuando observaron un vehículo parado frente a un estacionamiento que se encontraba cerrado, acercándose hasta el mismo, solicitándole al conductor su documentación personal, quien se identificó como JOHN JAIRO RENGIFO, siéndole encontrado a la altura de la cintura, un revolver calibre 357, cañón corto, marca WINDICATOR, serial Nº 1044226, con seis balas en su interior sin percutir, presentando un porte de arma nº 16524, con fecha de vencimiento 30/10/2004 y fecha de expedición 30/10/2002, por lo que quedó detenido preventivamente, participando del procedimiento a la Fiscalía del Ministerio Público.
En fecha 31 de agosto de 2004, se realiza a petición de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción personal, audiencia en la que se calificó la flagrancia en la aprehensión del imputado en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, se ordenó la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario y se otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada quince (15) días ante la Oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira o cada vez que sea requerido por el Tribunal o por la Fiscalía del Ministerio Público. 2.- prohibición de Salir del Territorio Nacional, sin autorización previa y escrita del Tribunal.

DE LA REVISIÓN DE MEDIDA

En fecha 06 de Septiembre de 2005, la Abogada LUISA SÁNCHEZ GUERRERO, en su carácter de defensora del imputado JHON JAIRO RENGIFO QUIMBAYO, solicita sea revisada la medida impuesta por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su defendido le ha reiterado tal necesidad en diversas oportunidades, anexando oficio Nº 2968/05, procedente de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en el que reevidencia el fiel cumplimiento de las condiciones impuestas.

En razón de la protección de los derechos del imputado a la Libertad y a ser tratado como inocente, mientras no se establezca su culpabilidad, considerando que la defensa manifiesta que su patrocinado presenta una gran necesidad de ampliación del régimen de presentaciones impuestas, todos en su conjunto son motivos significativos que estima quien aquí decide, para revisar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en su oportunidad, en aras de resguardar el Principio de Afirmación de la Libertad, y el Principio de Presunción de Inocencia, establecidos en los artículos 44 y 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgador considera procedente Revisar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad otorgada y en consecuencia amplía el régimen de presentaciones a cada tres meses, en virtud de que con el otorgamiento de la misma se llenan las exigencias de orden procesal para garantizar la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose las otras condiciones establecidas en el auto en que se otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y así se decide.

En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECIDE: ÚNICO: REVISA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y AMPLÍA EL RÉGIMEN DE PRESENTACIONES A CADA TRES (03) MESES al imputado JOHN JAIRO RENGIFO QUIMBAYO, de nacionalidad colombiano, natural de Cali, Valle, República de Colombia, nacido en fecha 26-01-1977, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, Hijo de Jaime Adolfo Rengifo (v) y de Aracelis Quimbayo (v), quien presentó de Cédula de Identidad Nº E-82.094.778, domiciliado en la calle 5, sector Catedral, casa Nº 0-65, San Cristóbal, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantienen las demás medidas impuestas. Déjese copia para el archivador del Tribunal. Notifíquese a las partes. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.



DRA. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



Abg. Eliana Fernández Peñaloza
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


SRIA.




CAUSA PENAL Nº 1C-5754-04
S1C-224-2005