REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº.1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA


San Cristóbal, 14 de septiembre de 2005

195º y 146º.

Visto el escrito presentado por el abogado JOSE ROSARIO NIÑO CASANOVA en su carácter de defensor de la imputada FLOR ELVA GALVIS FUENTES, a quien se le sigue causa penal signada con el Nº 9C-6209/2005, mediante el cual requiere del Juez del Tribunal se fije audiencia especial a fin de decidir sobre la procedencia de la Suspensión del Proceso, conforme al artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal por haber recibido la presente solicitud por encontrase de guardia el día 07 de septiembre de 2005, vista la urgencia jurada del caso, habilita el tiempo necesario y para decidir, previamente observa:
Prevé el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal que “El trastorno mental del imputado provocará la Suspensión del Proceso, hasta que desaparezca tal incapacidad. Sin embargo no impedirá la investigación del hecho, ni la continuación del proceso respecto de otros imputados. La incapacidad será declarada por el juez, previa experticia psiquiátrica”.
Solicita la defensa de la ciudadana FLOR ELVA GALVIS FUENTES se celebre una audiencia especial a fin de resolver sobre la Suspensión del Proceso de su defendida, aduciendo que la misma presenta un trastorno mental, consignando al efecto diferentes constancias de médicos tratantes, tanto en la República de Colombia, como en el País, en los cuales se puede leer que la imputada sufre de un cuadro depresivo.
Ahora bien, dispone la norma anteriormente citada que antes de resolver sobre la procedencia de la suspensión del proceso, debe constar en la causa, experticia psiquiátrica que determine que efectivamente la imputada padece de un trastorno mental que impida la continuación del proceso en su contra, lo cual no fue consignada por la defensa solicitante, considerando que la experticia requerida debe ser practicado por un psiquiatra forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no siendo procedente designar un psiquiatra particular, para realizar la experticia requerida por el mencionado artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, ante la ausencia de un experticia psiquiátrica practicada previamente a la petición formulada ante este Tribunal y hasta tanto no se reincorpore la Médico Forense Psiquiatra que pueda practicar la experticia requerida por el artículo 248de la norma adjetiva penal, se declara sin lugar lo solicitado por el abogado JOSÉ ROSARIO NIÑO CASANOVA, al no constar la experticia psiquiátrica practicada a la ciudadana FLOR ELVA GALVIS FUENTES y así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve:
ÚNICO: Declara sin lugar el pedimento formulado por el solicitante, abogado JOSÉ ROSARIO NIÑO CASANOVA relativo a la celebración de una audiencia especial a los fines de debatir la Suspensión del Proceso a favor de la ciudadana FLOR ELVA GALVIS FUENTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir experticia psiquiátrica que determine que efectivamente la imputada presenta un trastorno mental. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Déjese copia para el archivo del Tribunal.



Dra. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La secretaria,