REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
195º y 146º
San Cristóbal, 14 de septiembre de 2005
Visto el escrito presentado en dos (02) folios útiles, por la Abogado defensor público LUISA SÁNCHEZ GUERRERO, Defensora del imputado EDWIN SAMUEL MUÑOZ CAÑIZALEZ, mediante el cual solicita el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, a tales efectos el Tribunal para decidir previamente observa:
PRIMERO: En fecha 07 de septiembre de 2005, se celebró ante este Tribunal, Audiencia para Resolver petición Fiscal de Calificación de Flagrancia de Aprehensión e Imposición de Medida de Coerción Personal a solicitud de la Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra de los imputados MEZA POVEDA RICHARD OSWALDO y MUÑOZ CAÑIZALEZ EDWIN SAMUEL, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la que se calificó la flagrancia en la aprehensión de la imputada por encontrar satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la aplicación del procedimiento ordinario y se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal tomando en consideración en relación al ciudadano EDWIN SAMUEL MUÑOZ CAÑIZALEZ, que el mismo no tenía arraigo en el país, lo que acreditaba el peligro de fuga.
SEGUNDO: En fecha 13 de septiembre de 2005, se realizo en el Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, verificación de la droga incautada al imputado EDWIN SAMUEL MUÑOZ CAÑIZALEZ, determinándose que el peso neto de la misma es de TRESCIENTOS TREINTA MILIGRAMOS DE MARIHUANA.
TERCERO: Revisado y analizado como ha sido el escrito presentado, la decisión dictada por este Tribunal el 07 de septiembre de 2005, en la que se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad cuya revisión solicitan y el acta de la Verificación de la Droga incautada a los imputados de autos, se observa que con el escrito presentado, se acredita al Tribunal que la progenitora del ciudadano EDWIN SAMUEL MUÑOZ CAÑIZALEZ, es de nacionalidad venezolana, que al someterse al cuidado y vigilancia de su madre, se acredita su arraigo en el país y se garantiza el sometimiento de los imputados a los demás actos del proceso.
Expuesto lo anterior, considera este Juzgador que han sido modificadas sustancialmente las condiciones que hicieron procedentes la aplicación de dicha medida y en consecuencia revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 07 de septiembre de 2005 y la sustituye por una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 256, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada veinte (20) días por ante este Tribunal o cada vez que sea requerido por la Fiscalía del Ministerio Público. 2.- Someterse al cuidado y vigilancia de su progenitora. Y así se decide.
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Número Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECIDE: PRIMERO: REVISA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada al imputado MUÑOZ CAÑIZALEZ EDWIN SAMUEL, de nacionalidad colombiana, natural de Ocaña, Departamento norte de Santander, Republica de Colombia, de 20 años de edad, nacido el día 11-09-1984, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Fotógrafo, Titular de la cedula de ciudadanía Nº 1090374069 y Certificado de Regularización y/o solicitud de naturalización Nº 977159, hijo de Lucelia Cañizalez (V) y Pedro Muñoz (V), en consecuencia se SUSTITUYE POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, debiendo la misma cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada veinte (20) días por ante este Tribunal o cada vez que sea requerido por la Fiscalía del Ministerio Público. 2.- Someterse al cuidado y vigilancia de su progenitora, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 256, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ordena trasladar al imputado a fin de imponerlos de la presente decisión y proceder a librar las correspondientes Boletas de Libertad.
Regístrese. Déjese copia para el archivador del Tribunal. Notifíquese a las partes.
DRA. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. Eliana Fernández Peñaloza
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA.
CAUSA PENAL Nº 1C-6508-05