REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
195º y 146º
San Cristóbal, 14 de septiembre de 2005
Visto el escrito presentado en un (01) folio útiles, por la Abogados, defensores públicos DORA LUISA PÉCORI y ROSSILSE OMAÑA, de los imputados HENRY ALEXIS CAMACHO GÓMEZ y JAVIER RAMÓN CALDERÓN JÁUREGUI, mediante el cual solicita el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, a tales efectos el Tribunal para decidir previamente observa:
PRIMERO: En fecha 05 de septiembre de 2005, se celebró ante este Tribunal, Audiencia para Resolver petición Fiscal de Calificación de Flagrancia de Aprehensión e Imposición de Medida de Coerción Personal a solicitud de la Fiscalía XXIII del Ministerio Público en contra de los imputados HENRY ALEXIS CAMACHO GÓMEZ, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y JAVIER RAMÓN CALDERÓN JAUREGUI, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la que se calificó la flagrancia en la aprehensión de la imputada por encontrar satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la aplicación del procedimiento ordinario y se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por la penalidad que pudiera llegar a imponerse, siendo la misma superior a los diez años en su límite máximo.
SEGUNDO: En fecha 08 de septiembre de 2005, se realizo en el Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, verificación de la droga incautada al imputado de autos, determinándose que el peso neto de la misma es de QUINIENTOS MILIGRAMOS DE COCAÍNA.
TERCERO: Revisado y analizado como ha sido el escrito presentado, la decisión dictada por este Tribunal el 05 de septiembre de 2005, en la que se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad cuya revisión solicitan y el acta de la Verificación de la Droga incautada a los imputados de autos, se observa que si bien es cierto la calificación jurídica fundamento del decreto de la Medida en contra de los imputados de autos, no menos cierto es, que dado el resultado de la verificación practicada, la dosis incautada encuadra en el tipo penal del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al ser inferior de los dos gramos de Cocaína.
Expuesto lo anterior, considera este Juzgador que han sido modificadas sustancialmente las condiciones que hicieron procedentes la aplicación de dicha medida y en consecuencia revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 05 de septiembre de 2005 y la sustituye por una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 256, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada quince (15) días por ante este Tribunal o cada vez que sea requerido por la Fiscalía del Ministerio Público. 2.- Acudir al Centro de Prevención, Atención y Orientación, a los fines de participar en los programas y tratamientos de orientación y desintoxicación desarrollados por dicha institución. Y así se decide.
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Número Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECIDE: PRIMERO: REVISA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada a los imputados HENRY ALEXIS CAMACHO GÓMEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 13-04-1970, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.148.109, residenciado en Barrio Santa Teresa, carrera 2, Nº 3-152, San Cristóbal, Estado Táchira y JAVIER RAMÓN CALDERÓN JÁUREGUI, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 18-06-1969, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-11.504.365, residenciado en Barrio Bolívar, carrera 27, al lado de la Cancha de Fútbol, San Cristóbal, Estado Táchira, en consecuencia se SUSTITUYE POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, debiendo la misma cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada quince (15) días por ante este Tribunal o cada vez que sea requerido por la Fiscalía del Ministerio Público. 2.- Acudir al Centro de Prevención, Atención y Orientación, a los fines de participar en los programas y tratamientos de orientación y desintoxicación desarrollados por dicha institución, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 256, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ordena trasladar a los imputados a fin de imponerlos de la presente decisión y proceder a librar las correspondientes Boletas de Libertad.
Regístrese. Déjese copia para el archivador del Tribunal. Notifíquese a las partes.
DRA. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. Eliana Fernández Peñaloza
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA.
CAUSA PENAL Nº 1C-6507-05