REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

195º y 146º

San Cristóbal, 14 de septiembre de 2005

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
FISCAL: Abg. MAYTHEM PINEDA MORALES
FISCAL XVI DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADO: JOSÉ LUIS GARCÍA
DEFENSOR: Abg. RAMÓN FERNÁNDEZ VEGA
SECRETARIA Abg. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede el Tribunal a decidir sobre la solicitud formulada por el abogado RAMÓN FERNÁNDEZ VEGA, defensor del imputado JOSÉ LUIS GARCÍA, de fecha 11 de Agosto de 2005, mediante la cual insta a este Tribunal a la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra de su defendido.-

RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 21 de julio de 2005, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, dejan constancia en acta policial que siendo las 02:30 p.m., cuando se encontraban efectuando recorrido policial, cumpliendo funciones de inteligencia, recibieron llamada telefónica del ciudadano GERMAN JOSÉ DÍAZ SANGUINO, quien les solicitó se trasladaran a la Estación de Servicio Los Agustinos, por cuanto se habían presentado dos ciudadanos desconocidos a bordo de un vehículo placas LAG-94D, observándolo de una manera sospechosa e inquiriéndole sobre donde se encontraba el baño, por lo que se trasladaron a la referida estación de servicio y de forma estratégica se ubicaron a los fines de lograr individualizar a las personas referidas por el ciudadano German José Díaz, observando cuando uno de estos sujetos, con un arma de fuego sometía al mencionado ciudadano, tratando de introducirlo al vehículo placas LAG-94D, por lo que de forma inmediata procedieron a intervenirlos policialmente, logrando la incautación del arma de fuego que portaba el agresor, tratándose de un revolver marca COLTS HARFORC calibre 32, así mismo otros funcionarios procedieron a darle la voz de alto al acompañante del individuo aprehendido, a quien luego de practicarle la respectiva inspección personal, con las formalidades de ley, le fue incautado una granada de color negra con las siglas CP6 GP M75 con su respectiva espoleta, siendo trasladados a la sede de la Comandancia de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira y el artefacto explosivo fue remitido con Oficio Nº 2969 a la DISIP y procedieron a la identificación de los aprehendidos quedando identificados el primero de ellos como JOSÉ HILARIO AGELVIS DÍAZ y el segundo como JOSÉ LUIS GARCÍA, siendo puesto a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público.
En fecha 20 de agosto de 2005, la Fiscalía del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio en contra del imputado JOSÉ LUIS GARCÍA por la comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA.

DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA

Visto el escrito presentado en diez (10) folios útiles, por el Abogado RAMÓN FERNÁNDEZ VEGA, defensor del imputado JOSÉ LUIS GARCÍA, mediante el cual solicita el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, a tales efectos el Tribunal para decidir previamente observa:


PRIMERO: Consta en actas procesales que en fecha 22 de Julio del 2005, que este Tribunal decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado JOSÉ LUIS GARCÍA en la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal con fundamento en el cumplimiento de los requisitos concurrentes establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dado el peligro de fuga por la penalidad del delito atribuido, la cual excede de los diez (10) años en su límite máximo.

SEGUNDO: En Fecha 20 de agosto la Fiscalía del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio en contra del imputado JOSÉ LUIS GARCÍA por la comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA

Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones de la presente causa, se observa, que de las actas contentivas en el presente expediente signado con nomenclatura de este Tribunal bajo el Nº 1C-6412-05, se desprende la existencia de un hecho punible como lo son los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado en el hecho que le atribuyen; asimismo existe Peligro de Fuga, establecida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la penalidad del delito atribuido, la cual excede de los diez años en su límite máximo.
Ahora bien, la revisión de la medida de coerción personal solo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo tal mutabilidad está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; atendiendo a estas circunstancias, en aras de salvaguardar las resultas del proceso y establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, considera quien aquí decide, que los motivos y circunstancias que dieron lugar a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han variado y por lo tanto, se mantiene la misma con todos sus efectos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Número Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECIDE: MANTIENE EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES Y CON SUS RESPECTIVOS EFECTOS JURÍDICOS LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada al imputado JOSÉ LUIS GARCÍA, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, SE DECLARA SIN LUGAR la revisión de la medida solicitada por la defensa del imputado de autos. Regístrese. Déjese copia para el archivador del Tribunal. Notifíquese a las partes.



ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.



SRIA.
CAUSA PENAL Nº 1C-6412-05
S1C-219-05