REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

195º y 146º

San Cristóbal, 14 de septiembre de 2005

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
FISCAL: Abg. CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ V.
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADO: CASIQUE SÁNCHEZ PEDRO ANTONIO
DEFENSOR: Abg. MAYELA RAMÍREZ DE BRICEÑO
SECRETARIA Abg. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede el Tribunal a decidir sobre la solicitud formulada por la abogada MAYELA RAMÍREZ DE BRICEÑO defensora del imputado CASIQUE SÁNCHEZ PEDRO ANTONIO, de fecha 11 de Agosto de 2005, mediante la cual insta a este Tribunal a la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra de su defendido.-

RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 22 de junio de 2003, fueron detenidos los imputados Pedro Antonio Cacique Sánchez y González Ali Ramón, inmediatamente después de haber cometido el delito de Hurto Agravado en un local comercial ubicado dentro del Terminal de Pasajeros, quitando sin el consentimiento de su dueña, tres cajas de bocadillos y una bolsa de chupetas.
Por tales hechos, en fecha 14 de mayo de 2004, la Fiscalía II del Ministerio Público presenta escrito acusatorio en contra de los ciudadanos Pedro Antonio Cacique Sánchez y González Ali Ramón, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, numeral 8º del Código Penal, fijándose audiencia preliminar para el día 14 de junio de 2004, difiriéndose sucesivamente para el día 14 de julio de 2004 por incomparecencia de los imputados.
En esa misma fecha, la Fiscalía II del Ministerio Público, solicitó se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ordenándose verificar las presentaciones del imputado por ante la Oficina de Alguacilazgo, obteniéndose en fecha 16 de julio de 2005 respuesta de dicha oficina que los mismos incumplieron con las presentaciones impuestas.
En fecha 22 de julio de 2004, el Tribunal revocó la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad otorgada, librándose las correspondientes ordenes de captura.

En fecha 22 de julio de 2005, se celebró Audiencia Especial de Privación, en la que se mantuvo la medida decretada por considerar que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA

Visto el escrito presentado en un (01) folio útil, por la Abogado MAYELA RAMÍREZ DE BRICEÑO, defensor público del imputado CASIQUE SÁNCHEZ PEDRO ANTONIO, mediante el cual solicita el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, a tales efectos el Tribunal para decidir previamente observa:


PRIMERO: Consta en actas procesales que en fecha 22 de Julio del 2005, que este Tribunal decidió mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado CASIQUE SÁNCHEZ PEDRO ANTONIO en la Audiencia Especial de Privación Judicial de Libertad, con fundamento en el cumplimiento de los requisitos concurrentes establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunada a la conducta desplegada por el imputado en el curso de la investigación.

SEGUNDO: En diversas oportunidades se ha diferido la celebración de la audiencia preliminar, a solicitud del propio imputado y de la defensa, por cuanto ha sido imposible ubicar a la víctima a los fines de la celebración de la audiencia preliminar

Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones de la presente causa, se observa, que de las actas contentivas en el presente expediente signado con nomenclatura de este Tribunal bajo el Nº 1C-4738-03, se desprende la existencia de un hecho punible como lo es el delito de HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 454, ordinal 8 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado en el hecho que le atribuyen, como lo son las entrevistas de las presuntas víctimas; asimismo existe Peligro de Fuga, establecida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la conducta del imputado desplegado en el curso de la investigación, no presentándose ante esta Juzgadora criterio alguno que haga presumir que los fundamentos del decreto de la medida restrictiva de libertad se han modificado.

Por ello, atendiendo a estas circunstancias, en aras de salvaguardar las resultas del proceso y establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, considera quien aquí decide, que los motivos y circunstancias que dieron lugar a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han variado y por lo tanto, se mantiene la misma con todos sus efectos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Número Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECIDE: MANTIENE EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES Y CON SUS RESPECTIVOS EFECTOS JURÍDICOS LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada al imputado CASIQUE SÁNCHEZ PEDRO ANTONIO, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 454, ordinal 8 del Código Penal,, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, SE DECLARA SIN LUGAR la revisión de la medida solicitada por la defensa del imputado de autos. Regístrese. Déjese copia para el archivador del Tribunal. Notifíquese a las partes.



ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
Secretaria



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.



SRIA.
CAUSA PENAL Nº 1C-4378-03
S1C-220-05