REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº. 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 12 de septiembre de 2005
195º y 146º.

CAUSA Nº: 1C-3996-03
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: DRA. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
FISCAL: XI DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
IMPUTADO: GERSON ALFONSO ZAMBRANO JAIMES
DEFENSOR: ABG. RAMÓN FERNÁNDEZ VEGA
SECRETARIA: ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal a resolver sobre la situación jurídica del ciudadano GERSON ALFONSO ZAMBRANO JAIMES, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de Identidad Nº V.-14.041.278, Profesión u oficio Obrero, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 20-09-1978, residenciado en el Barrio Las Mercedes, calle 7, Nº 3-43 San Cristóbal, Estado Táchira, estado civil soltero, hijo de Alix Jaimes Villamizar (v) y Luis Zambrano (v), por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, contra quien la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía XI del Ministerio Público.

DE LOS HECHOS

En fecha 21 de marzo de 2003, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, a solicitud de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra del imputado Gerson Alfonso Zambrano Jaimes, a quien le imputó la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario y se aplicara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a lo cual el Tribunal dictó decisión modificando la precalificación jurídica del hecho al delito de Posesión de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y otorgó una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En virtud de tal decisión, La Fiscalía Undécima del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación, alegando que la cantidad incautada al imputado de autos, excedía la dosis mínima para estimar la comisión del delito de posesión, toda vez que le fueron incautados aproximadamente VEINTE GRAMOS DE COCAÍNA, el cual fue resuelto el día 28 de abril de 2005, con ponencia del Juez José Joaquín Bermúdez Cuberos, quien revoca parcialmente la decisión dictada por este Tribunal y decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, librando este Tribunal en fecha 03 de junio de 2005, las correspondientes ordenes de captura, en acatamiento de dicha decisión.
DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible; y, 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal como se evidencia en las actuaciones constante al dossier respectivo, como lo es el acta policial de fecha 19 de marzo de 2003 y la experticia química practicada por funcionarios del Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 24 de marzo d 2003.
Asi mismo consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es el autor o partícipe del hecho delictivo investigado, abundantes y concordantes al punto que originó un escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en fecha 02 de febrero de 2004.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que el mismo resulta acreditado en virtud de la penalidad del delito cuya presunta comisión atribuye el Fiscal del Ministerio Público al imputado de autos, excediendo esta en su límite máximo de diez años, por lo que se configura la presunción legal de fuga, conforme lo prevé el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la propia decisión dictada por la Corte de Apelaciones, en la que decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En consecuencia, acreditado el cabal cumplimiento de los elementos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera este Juzgador que lo procedente en este caso es mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en contra del imputado GERSON ALFONSO ZAMBRANO JAIMES, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de Identidad Nº V.-14.041.278, Profesión u oficio Obrero, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 20-09-1978, residenciado en el Barrio Las Mercedes, calle 7, Nº 3-43 San Cristóbal, Estado Táchira, estado civil soltero, hijo de Alix Jaimes Villamizar (v) y Luis Zambrano (v), por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y así se decide.
En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
DECRETA,
PRIMERO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA AL CIUDADANO GERSON ALFONSO ZAMBRANO JAIMES, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de Identidad Nº V.-14.041.278, Profesión u oficio Obrero, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 20-09-1978, residenciado en el Barrio Las Mercedes, calle 7, Nº 3-43 San Cristóbal, Estado Táchira, estado civil soltero, hijo de Alix Jaimes Villamizar (v) y Luis Zambrano (v), por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: Se fija la celebración de la Audiencia Preliminar para el día Viernes, 30 de septiembre de 2005, a las nueve de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual quedan debidamente notificadas las partes asistentes.
Cúmplase,

DRA. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. Eliana Fernández Peñaloza
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Sria.
CAUSA PENAL Nº 1C-3996-03