REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Juan de Ureña, jueves veintidós (22) de Septiembre del año dos mil cinco.-
195° y 146°
PARTE OFERENTE: JESUS RAMON GUTIERREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-.11.114.339, domiciliada en esta ciudad y civilmente hábil.
PARTE OFERTADA: LILIAN MILDRET SIERRA VARGAS, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-13.854.291, domiciliado en esta localidad de Ureña y civilmente hábil
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE PENSIÓN ALIMENTARIA.
EXPEDIENTE: 541-2.005
PRIMERO
El día 09 de Agosto del 2.005, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadano JESUS RAMON GUTIERREZ RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.114.339, quien expone como padre de la menor SASHA RAYDENT GUTIERREZ SIERRA de dos años de edad, ofrecerle una pensión de manera voluntaria y cubrir los gastos de alimentación, medicina, estudio, el alquiler de la casa donde ella vive, diversión, ropa, calzado, también manifiesta que le esta pagando un seguro a la niña por medio de Seguros Caracas, la madre de la niña LILIAN MILDRET SIERRA VARGAS, venezolana, mayor de edad , titular de la cedula de identidad N° 13. 854.291, dice que yo nunca he ayudado en la manutención de la niña, lo cual es completamente falso, por eso dejo evidencia de todos los gastos que yo cubro, Lilian se ha dao la tarea de denunciarme y
agredirme moralmente; es por tal motivo que el oferente pide que la ofertada sea citada para llegar a un acuerdo mutuo sobre la pensión de la niña y evitar todo tipo de conflicto. En esta misma fecha el Tribunal admite la solicitud y ordena la citación de la ofertada, LILIAN MILDRET SIERRA VARGAS, ya identificada a fin de que comparezca al tercer (3) día siguiente de despacho en que consta en que conste en autos su citación, para un auto conciliatorio y se notifique al fiscal especializado.
El día jueves del mismo mes y año, previa citación se hicieron presentes JESUS RAMON GUTIERREZ RAMIREZ Y LILIAN MILDRET SIERRA VARGAS, con la finalidad de llegar a un convenimiento en el cual el Oferente se compromete a cubrir al cien por ciento los pagos de su hija en cuanto a salud, medicina, arriendo, educación, vestuario, y juguetes; y a pasar la suma de ciento cincuenta mil bolívares ( Bs 150.000,oo) mensuales para su alimentación, comprometiéndose a cambiar las cerraduras y a ponerle seguridad al inmueble que habita su menor hija, solicitando que en dicho inmueble no habiten personas extrañas a su hija y a su madre, ni como arrendatarios ni en calidad de visitantes. Seguidamente la Ofertada expone: Que acepta la propuesto por el oferente y también solicita que se establezca un régimen de visitas del padre para la niña, que se le garantice que su hija no va a hacer desalojada del inmueble y que el oferente no va a habitar en el ni a meter otras personas, también solicita que el oferente se comprometa en este auto a no llegar a altas horas de la noche a visitar a la niña ni a querer la sacar de la vivienda y en cuanto a su persona que se comprometa a no agredirla ni física ni verbalmente. De mutuo acuerdo se establece que el régimen de visitas será los días sábados cada quince días a las 10:00A.M. hasta las 6:00P.M. en temporada de vacaciones la mitad la pasara con su padre y la mitad con su madre, los días feriados también serán en intervalos, las fachas decembrinas serán intercaladas cambiando cada año. Acuerdan que el dinero de los alimentos de la menor serán entregados los cinco (5) primeros días de cada mes y los gastos de médicos y medicinas a que hubiere lugar si la madre tiene que pagarlos deberán ser reembolsados por el padre previa presentación de los recibos y finiquitos correspondientes.
SEGUNDO
Vista la presente conciliación, celebrado por ante este Despacho, el día once (11) de Agosto del año dos mil cinco, entre los ciudadanos: JESUS RAMON GUTIERREZ RAMIREZ Y LILIAN MILDRET SIERRA VARGAS, de nacionalidad Venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros° V-11.114.339 y V-13.854.291, respectivamente, actuando en condición de Padres y Representantes Legales de la niña: SASHA RAYDENT GUTIERREZ SIERRA, y por cuanto la misma no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, se le imparte su homologación conforme a lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.-.-
TERCERO
En vista de que las Partes optaron por terminar el proceso, por medio de CONCILIACION y por cuanto la misma no es contraria al orden público, y versa sobre derechos disponibles. Este Tribunal administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, le imparte su HOMOLOGACION, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 262 del Código de Procedimiento civil. Y se le da el carácter de Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dándole fuerza ejecutiva.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña, Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintidos (22) días del mes de Septiembre del año 2005.- 195° Años de la Independencia y 146° Años de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abog. Ligia Rincón de Durán.-
El secretario,
José Rafael Jaimes.-
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 01:30 P.M. .-
El Secretario