REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Juan de Ureña, jueves veintidós (22) de Septiembre del año dos mil cinco.-

195° y 146°



PARTE DEMANDANTE: NIDIA MURILLO ORTIZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.974.530, actuando con el carácter de a en el Inpreabogado bajo el N° 76.940, actuando con el carácter de concubina del ciudadano: JAIRO ALBERTO GUERRERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.186.690, fallecido ad-intestado, y en nombre y representación del niño JAIRO ALEJANDRO GUERRERO MURILLO.-


PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSORCIO INTEGRAL ANDINO 92, S.A., inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° Tomo 2-A de fecha 29 de Febrero de 1.998, representada por el ciudadano: HUMBERTO RAMON PAEZ BOSCAN, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.091.698.-


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-


EXPEDIENTE: 1.338-2004.





PARTE NARRATIVA:

Se inicia la presente causa por demanda incoada por la ciudadana: NYDIA MURILLO ORTIZ, Venezolana, con cédula N° V-12.974.530, presentada en fecha 08 de Mayo de 2.004, asistida del abogado en ejercicio RENZO BENAVIDES LIZARAZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.448, actuando con el carácter de Procurador de Trabajadores en el Estado Táchira, contra la Sociedad Mercantil “CONSORCIO INTEGRAL ANDINO 92, S.A., (HOTEL AGUAS CALIENTES), representada por el ciudadano: HUMBERTO RAMON PAEZ BOSCAN, Venezolano, con cédula N° V-3.091.698, para que convenga en el pago o a ello sea condenado por el Tribunal de las cantidades que en el libelo de la demanda se especifican y que dice le son adeudados a su concubino JAIRO ALBERTO GUERRERO, por conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo.-
En el libelo de la demanda la actora afirmar que su concubino JAIRO ALBERTO GUERRERO, laboró como obrero en mantenimiento general de electricidad el día 09 de Enero de 1.998, en la Empresa Consorcio Integral Andino 92, S.A., (Hotel Aguas Calientes) cumpliendo un horario de lunes a Domingo de 7 a.m., a 4 p.m., durante 15 días y de 4 p.m. a 10 p.m., los otros 15 días, hasta el momento de su muerte acaecida el día 13 de Agosto de 2.002, devengando un salario de CIENTO NOVENTA MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 190.000,00), mensuales, Que acudió a la mencionada empresa a hacer valer sus derechos, y se entrevistó con el ciudadano JESUS ABEL CHACON, Gerente del Hotel, y quien le manifestó que no le cancelaba las prestaciones por cuanto existía otro hijo, que acudió al Tribunal de Protección del niño y del Adolescente del Estado Táchira, y fue autorizada a cobrar el 50% de las prestaciones que le pudieran corresponder a su menor hijo: JAIRO ALEJANDRO GUERRERO MURILLO.-El basamento legal de su demanda, es en los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 89 y 92 y en los Artículos 108, 219, 223, 225, 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Solicita el pago de las siguientes cantidades: 1) Antigüedad Bolívares 1.281.046,45.-2) Bono vacacional.3) Vacaciones Fraccionadas.4) Utilidades.- En fecha 11 de Mayo del año 2004, el Tribunal admite la demanda, le da entrada bajo el N° 1.338-2004, y se ordena el aplazamiento de la demandada CONSORCIO INTEGRAL ANDINO 92, C.A (HOTEL AGUAS CALIENTES) en la persona de su Representante HUMBERTO RAMÓN PAEZ BOSCAN o en la persona de su Gerente de Operaciones ciudadano: JOSÉ MARTIN SANZ, de nacionalidad Española, con Cédula de Identidad N° E-82.078.281, y se fijó cartel de notificación en la puerta principal y dejando copia del mismo en la secretaría, en la Carrera 1, con Calle 0, de Aguas Calientes.

SEGUNDO

PARTE MOTIVA

Transcurrido el lapso establecido para la contestación de la demanda, este Tribunal observa, que esta circunstancia no se dio por parte de la accionada o por quien pudiera representarla y este juzgador entra a analizar la procedencia


y aplicabilidad en el caso de autos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que es el dispositivo técnico regulador en el Derecho Venezolano de la FICTA CONFESIÓN. Dispone el Artículo 362 ejusdem, que si el demandado no diere contestación a la demanda se le tiene por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca; esta presunción de confesión, rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, de tal manera que si el demandado no atendiere la petición del demandante, tal actitud privilegia a quien cumple con las normas jurídicas y exige de ellas su favorecimiento. En el caso de autos este juzgador observa que no habiendo la parte demandada dado contestación a la demanda incoada en su contra, tal y como se evidencia de las acatas que conforman el presente expediente y no siendo las peticiones del actor contrarias a derecho y estando fundamentadas en los conceptos obtenidos en el Código de Procedimiento Civil, y no habiendo el accionado hecho uso del término probatorio, a los fines de traer a autos probase alguno que lo favoreciera, opera, a criterio de este juzgador, en su contra plenamente la CONFESION FICTA, establecida en el Artículo 362 del prenombrado Código de Procedimiento Civil, al estar cumplidos los requisitos en el para su procedencia, por lo que consecuencialmente debe declararse CON LUGAR, la demanda incoada y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

PARTE DISPOSITIVA

Por las anteriores consideraciones, este Tribunal del Municipio Pedro María Ureña, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana: NIDIA MURILLO ORTIZ, con Cédula de Identidad N° V-12.974.530, en su carácter de Representante Legal de JAIRO ALEJANDRO GUERRERO MURILLO, en contra de la Empresa CONSORCIO INTEGRAL ANDINO 92, S.A (HOTEL AGUAS CALIENTES), inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 63, Tomo 2-A, de fecha 29 de Febrero de 1.998, representada legalmente por HUMBERTO RAMÓN PAEZ BOSCAN, y la condena al pago de la suma de OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 886.777,30), que es la cantidad ordenada a cobrar por el Tribunal del Niño y del Adolescente, sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 5. De conformidad con el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas procesales, por haber resultado vencido en la litis. Al pago de la INDEXACIÓN monetaria, a la cantidad de dinero ordenada a pagar a través de una experticia complementaria del fallo que realizará un solo experto designado por el Tribunal, los honorarios del experto los pagará previamente la parte demandante y se le imputará al pago de la ejecución de la sentencia a la Parte Demandada. Notifíquese a las Partes de la presente sentencia por haber salido la misma fuera del lapso. Líbrese las Notificaciones respectivas. Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



Notifíquese a las Partes de la presente decisión, por haber salido la misma fuera del lapso.


Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre del año dos mil cinco.- 195° Años de la Independencia y 146° Años de la Federación.-
La Juez Provisoria,



Abog. Ligia Rincón de Durán.-
El Secretario,



José Rafael Jaimes.-
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde.
El Secretario,