JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Independencia, 20 de septiembre de 2005.

195º y 146º

Vista la solicitud formulada por la ciudadana ANA ESTELA ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.232.811; a los fines de providenciar lo solicitado, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Solicita la madre de los beneficiarios de autos, que se oficie a la Oficina de Personal de la Guardia Nacional, Dirección de Bienestar Social, para pedir información del salario actual del demandado y que se descuente por nómina el monto alimentario.

En primer lugar pasa esta administradora de justicia a pronunciarse en relación con el decreto de medida de descuento directo por nómina y al efecto se observa:

El artículo 380 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé:

“Medidas Cautelares. El juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaría, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponda a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.”(Subrayado del Tribunal)

De manera que estas medidas sólo se pueden acordar cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades acordadas o establecidas a favor de un niño o un adolescente.
En este orden de ideas, es oportuno indicar que la norma transcrita establece los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas, los cuales han sido desarrollados doctrinariamente, en la obra “V JORNADAS SOBRE LA LOPNA”, donde los juristas CRISTÓBAL CORNIELES y MARÍA MORAÍS (COORDINADORES), página 161, plasman lo siguiente:

“… el Juez no debe acordar ninguna medida cautelar en su contra, aunque la haya pedido la parte solicitante de la revisión, ya que en tal caso no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 381 de la LOPNA. Dichos requisitos son: a) que se haya impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación, lo cual interpretado ampliamente puede abarcar cualquier supuesto en que el juez se haya pronunciado sobre la materia, …; b) que el obligado se haya atrasado en el pago de dos cuotas consecutivas del monto establecido y, c) que dicho atraso en el pago de las cuotas sea injustificado…”. (Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, revisadas las actas procésales se pudo constatar que el demandado JACQUIN STEVEN LEON VALDERRAMA, ha sido puntual en el pago de la pensión de alimentos a favor de sus hijos y según el dicho de la madre (folio 27) ya canceló el mes de septiembre de 2005.

A la luz de lo expuesto, considera quien juzga que el alimentista no ha incurrido en incumplimiento de su obligación que vulnere el derecho de prioridad absoluta que la vigente Constitución, en su artículo 78 concede a los niños y adolescentes, con la finalidad de propinarles una protección integral.

En razón de lo expuesto, resulta forzoso concluir que la petición formulada por la ciudadana ANA ESTELA ACEVEDO, es improcedente. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, NIEGA la solicitud formulada por la ciudadana ANA ESTELA ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.232.811; relativa con el decreto de la medida de descuento directo por nómina.

Asimismo, a los fines de determinar la capacidad económica actual del ciudadano JACQUIN STEVEN LEÓN VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 10.054.776, líbrese oficio al Comandante General de Personal de la Guardia Nacional de Venezuela, para que informe el salario y demás beneficios que percibe el obligado alimentario, así como los beneficios por hijos.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 1:00 p.m., quedó registrada bajo el N° 139, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficio No. 3140-______.
Exp. Nº 1138-2004
BYVM/mcmc.
VA SIN ENMIENDA.