REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNANDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.
547 – 05 -144
CAPITULO I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: VIETNAN DEL SUR ESPINEL, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.841.583, con el carácter de madre del adolescente REEBER JUNIOR BUITRAGO ESPINEL.
DOMICILIO: Calle 06 con carrera 5 Nº 5-79 Barrio Santa Teresa, Abejales Municipio Libertador del Estado Táchira.
DEMANDADO: HEBERTO ANTONIO BUITRAGO MEDINA , Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.184.751, con el carácter de padre del adolescente REEBER JUNIOR BUITRAGO ESPINEL.
DOMICILIO: En la calle 8 con carrera 10 casa S/N Abejales Municipio Libertador del Estado Táchira.
MOTIVO: Aumento de la Obligación Alimentaria
Causa Número: 547-03
Fecha de Entrada: 03 de Noviembre de 2003.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
En fecha 05 de Marzo de 2004, se declaro con lugar la solicitud de aumento de obligación alimentaria intentada por la ciudadana: VIETNAM DEL SUR ESPINEL DE BUITRAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.841.583, a favor del adolescente REEBER JUNIOR BUITRAGO ESPINEL, contra el ciudadano HEBERTO ANTONIO BUITRAGO MEDINA, incrementándose la misma a la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs., 90.000,oo) mensuales y el doble de tal suma es decir CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,oo) durante los meses de agosto y diciembre de cada año destinados a cubrir los gastos escolares y de fin de año.
En fecha 01 de Agosto de 2005, mediante diligencia estampada por el demandado de autos Heberto Antonio Buitrago Medina, identificado en autos, solicita a la ciudadana Juez se avoque al conocimiento de la presente causa y ofrece aumentar la obligación alimentaria para el niño REEBER JUNIOR BUITRAGO ESPINEL para lo cual solicita sea ajustado dicho aumento de acuerdo a los índices del Banco Central de Venezuela y de acuerdo a lo que se establezca el doble para los meses de agosto y diciembre.
En fecha 04 de agosto de 2005, por auto del Tribunal la Jueza temporal se avoco al conocimiento de la presente causa, acordando proseguirla en el estado en que se encuentra, así mismo y vista la diligencia de fecha 01/08/2005 suscrita por el demandado de autos HEBERTO ANTONIO BUITRAGO, mediante la cual ofrece aumentar la obligación alimentaria de acuerdo a los índices de precios al consumidor indicados por el Banco Central de Venezuela, se acuerda por ser procedente. En consecuencia se ordena librar y practicar citación a la demandante de autos VIETNAM DEL SUR ESPINEL, para que comparezca ante este Juzgado al tercer día de despacho siguiente después de que conste en autos su citación, a las once de la mañana, para que tenga lugar un nuevo acto conciliatorio por aumento de obligación alimentaria o en su defecto de contestación al ofrecimiento de aumento de pensión alimentaria incoada por HEBERTO ANTONIO BUITRAGO MEDINA.
En fecha 09 de Agosto de 2005, se libró Boleta de citación a la demandante de autos VIETNAM DEL SUR ESPINEL, para que comparezca ante este Juzgado al tercer día de despacho siguiente después de que conste en autos su citación, a las once de la mañana, para que tenga lugar un nuevo acto conciliatorio por aumento de obligación alimentaria o en su defecto de contestación al ofrecimiento de aumento de pensión alimentaria incoada por HEBERTO ANTONIO BUITRAGO.
En fecha 10 de Agosto de 2005, consignó el Alguacil del Tribunal boleta de citación librada a la ciudadana VIETNAM DEL SUR ESPINEL, la cual fuera recibida y firmada por dicha ciudadana en fecha 10/08/2005.
En fecha 16 de Septiembre de 2005, se declaro desierto el acto conciliatoria fijado entre las partes, en virtud de que no compareció la parte demandada. Estado presente la ciudadana VIETNAM DEL SUR ESPINEL, quien previa entrevista con la Juez expuso: “ acepto el ofrecimiento hecho por el padre de mi hijo en fecha 01 de Agosto de 2005 y estoy de acuerdo a que dicha obligación sea aumentada de acuerdo a los índices del Banco Central de Venezuela.
CAPITULO III
HOMOLOGACIÓN
En consecuencia y por cuanto la conciliación entre las partes no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN a las diligencias de fecha 01 de agosto de 2005 suscrita y presentada por el ciudadano HEBERTO ANTONIO BUITRAGO MEDINA y que corre inserta al folio ciento veinticinco (f. 125) mediante la cual ofrece aumentar la obligación alimentaria para el niño REEBER JUNIOR BUITRAGO ESPINEL para lo cual solicita sea ajustado dicho aumento de acuerdo a los índices del Banco Central de Venezuela y de acuerdo a lo que se establezca el doble para los meses de agosto y diciembre; así como al acta conciliatoria de fecha 16 de Septiembre de 2005 donde la demandante ciudadana VIETNAM DEL SUR ESPINEL previa entrevista con la Juez expuso: “ acepto el ofrecimiento hecho por el padre de mi hijo en fecha 01 de Agosto de 2005 y estoy de acuerdo a que dicha obligación sea aumentada de acuerdo a los índices del Banco Central de Venezuela; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. En consecuencia este Tribunal procede a calcular el nuevo monto de la obligación alimentaria conforme al acuerdo convenido entre las partes y siguiendo el procedimiento indicado en la Ley de Impuestos sobre la Renta, en tal virtud, tenemos:
PRIMERO: que el IPC para el mes de Marzo de 2004 era: 410.15781 y el del mes de agosto de 2005, era 505.34894, aplicando lo antes señalado, nos queda: 410.15781/505.3489=1.23208, entonces 90.000,00 x 1.23208= 110.000,00 como pensión de alimentos y la cantidad de 220.000,00 para gastos escolares y gastos de fin de año.
SEGUNDO: Se establece como pensión de alimentos la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,00) mensuales los cuales deberán ser depositados por el empleador del obligado los primeros cinco días de cada mes en la cuenta de ahorros de Banfoandes que posteriormente sele indique cuyo titular es este Juzgado, siendo su beneficiario el adolescente REBEER JUNIOR BUITRAGO ESPINEL, representado por la madre ciudadana VIETNAM DEL SUR ESPINEL, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.841.583.
TERCERO: Se establece para el mes de Agosto, el doble de la pensión de alimentos es decir la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,00), a fin de cubrir gastos de útiles escolares y uniformes.
CUARTO: Se establece para el mes de Diciembre, el doble de la pensión de alimentos es decir la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,00), a fin de cubrir gastos tradicionales de fin de año.
QUINTO: Se acuerda que el obligado debe contribuir con el 50% de los gastos médicos y de medicinas que requiera el adolescente REBEER JUNIOR BUITRAGO ESPINEL.
SEXTO: Se acuerda el ajuste proporcional y automático de la pensión alimentaria, anualmente, la cual se fijará de acuerdo al índice de inflación que determine el Banco Central de Venezuela.
SEPTIMO: Se ratifica la retención de las prestaciones sociales que le correspondan al obligado en caso de despido o retiro voluntario hasta tanto este Tribunal indique el monto a retener. a tal efecto líbrese oficio AL Director de recursos Humanos de la Empresa CADELA.
OCTAVO: Se insta a la parte demandante ciudadana VIETNAM DEL SUR ESPINEL, ampliamente identificada en autos para que comparezca por ante este Juzgado a los fines de que aperture la respectiva cuenta de ahorros.
Líbrese oficio al Director de Recursos Humanos de la Empresa CADELA, ordenando el descuento del aumento de la obligación alimentaria.
Publíquese, regístrese y déjese copia Certificada para el archivo del Tribunal.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales, a los veintidós días del mes de Septiembre del dos mil cinco. Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
La Jueza.-
Abog. Rosalba Ruiz de Guevara
El Secretario
Luis Alfonso Sánchez Pérez
En la misma fecha se público la anterior sentencia siendo la una (1:00) de la tarde.
El Srio.
|