PARTE SOLICITANTE: NEYDA COROMOTO BOHORQUEZ NIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 16.422.855, domiciliada en Delicias, frente a la Iglesia. Municipio Rafael Urdaneta. Estado Táchira.
PARTE OBLIGADA: JOSÉ LUIS RINCÓN BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.217.752, domiciliado en la Av. 2 Nº 13-47. La Victoria Parte Baja. Rubio Estado Táchira.
BENEFICIARIOS: ANLLY NICOL y JOSELYN MICHELL RINCÓN BOHORQUEZ
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
EXPEDIENTE Nº 2213-05.

Se inicia la presente causa por solicitud que presentara por ante este Tribunal, la Ciudadana: NEYDA COROMOTO BOHORQUEZ NIÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 16.422.855, el día 26 de Abril de 2005, por Obligación Alimentaria en contra del ciudadano: JOSÉ LUIS RINCÓN BERMUDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.217.752, pidió que le sea fijada la misma en beneficio de las niñas: ANLLY NICOL y JOSELYN MICHELL RINCÓN BOHORQUEZ en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), más las cuotas extraordinarias para los meses de julio y diciembre. Consignó fotocopia de la Cédula de Identidad; Fotocopia simple de las Partidas de Nacimientos Nros. 109 a nombre de ANLLY NICOL de fecha 02 de diciembre del año 2.002, y Nº 148 a nombre de JOSELYN MICHELL, de fecha 12 de Marzo de 2.005, expedidas la primera por el Prefecto del Municipio Rafael Urdaneta y la segunda por el Registrador Civil Municipal. Alcaldía del Municipio Rafael Urdaneta del estado Táchira, los cuales se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada por el adversario.
El Tribunal la admitió el día 29 de Abril de 2005, (fl. 05) acordándose la citación del obligado y la notificación a la Fiscalía XIV para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por diligencia de fecha 19 de Mayo de 2.005, (fl. 08) el Alguacil del Despacho, informa al Tribunal que ha sido imposible la practica de la citación del obligado, ya que se ha trasladado a la dirección suministrada por la solicitante y no localiza ha ninguna persona.
Por diligencia de fecha 23 de Mayo de 2.005 (fl. 09), el Alguacil del Despacho, hace conocimiento al Tribunal que ha sido imposible la practica de la citación del obligado, ya que se ha trasladado a la dirección suministrada por la solicitante y no localiza ha ninguna persona.
Por diligencia de fecha 13 de Junio de 2.005 (fl. 10), el Alguacil del Despacho, hace conocimiento al Tribunal que ha sido imposible la practica de la citación del obligado, ya que se ha trasladado en varias oportunidades a la dirección suministrada por la solicitante y no localiza ha ninguna persona.
Por diligencia de fecha 11 de Julio de 2.005 (fl. 11), el Ciudadano: JOSÉ LUIS RINCÓN BERMUDEZ, asistido por el Abogado PATROCINIO MEJIA OJEDA, se da por citado en la presente causa.
Por diligencia de fecha 11 de Julio de 2.005 (fl. 12), el Ciudadano: JOSÉ LUIS RINCÓN BERMUDEZ, confiere PODER APUD-ACTA al Abogado PATROCINIO MEJIA OJEDA.
Por diligencia de fecha 11 de Julio de 2.005 (fl. 13), el Alguacil del Despacho, consigna Boleta de Citación debidamente firmada por el Obligado.
Por auto de fecha 11 de Julio de 2.005 (fl. 15), la Abogado MERLUI LORELLY GOMEZ ROJAS, Juez Suplente Especial Nº 08 se avoca al conocimiento de la presente causa.
El acto conciliatorio se celebró el día 20 de Julio de 2005, no habiendo comparecido la parte solicitante, en el acto el obligado ofrece la cantidad de Bs. 120.000,00 mensuales como pensión de alimentos, siguiendo la causa su curso legal.
En fecha 20 de julio de 2005 (fl. 17) el Abogado PATROCINIO MEJIA OJEDA, actuando como Apoderado de la parte obligada, consigna escrito de contestación de demanda.
En fecha 28 de Julio de 2.005 (fl. 18), el Abogado PATROCINIO MEJIA OJEDA, actuando como Apoderado de la parte obligada, promueve escrito de pruebas en la presente causa, junto con Guía única de movilización de Productos Agrícolas de Origen Vegetal Nº 568651 y 564168 de fechas 14 de julio de 2005 y 25 de julio de 2005, junto con sus respectivos Anexos de Guía, respectivamente, ambas expedidas por el Ministerio de Agricultura y Tierras, las cuales se agregaron y se admitieron por auto el día 29 de julio de 2.005.
En fecha 03 de Agosto de 2.005 (fl. 24), la ciudadana: NEYDA COROMOTO BOHORQUEZ NIÑO, asistida por el Abogado JOSÉ ASDRUBAL PATIÑO CÁCERES, promueve escrito de pruebas en la presente causa, y ratifica la solicitud de Bs. 200.000,00 por concepto de Pensión de Alimentos.
Por auto de fecha 03 de Agosto de 2.005 (fl. 26), el Abogado EDGAR ENRIQUE MORALES RAMÍREZ, Juez Temporal se avoca al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 09 de Agosto de 2005 (fl. 27), el Tribunal agrega y admite las pruebas promovidas por la parte solicitante.
El Tribunal para decidir observa que la relación de paternidad se encuentra claramente determinada ente el obligado y los beneficiarios de Obligación Alimentaria por medio de las partidas de nacimiento que corre inserta en autos, este Tribunal acuerda fijar una obligación en el treinta y tres por ciento (33%) de un salario mínimo de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000.00) mensual lo cual equivale a la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 133.650,00) y cuotas extraordinarias para los meses de Septiembre y Diciembre en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 267.300,00) aporte este fuera de la Pensión mensual fijada. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas: ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaria que formulara la Ciudadana: NEYDA COROMOTO BOHORQUEZ NIÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 16.422.855, en contra del ciudadano: JOSÉ LUIS RINCÓN BERMUDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.217.752, en beneficio de las niñas: ANLLY NICOL y JOSELYN MICHELL RINCÓN BOHORQUEZ.
SEGUNDO: Este Tribunal fija como obligación Alimentaria en el treinta y tres por ciento (33%) de un salario mínimo de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000.00) mensual, lo cual equivale a la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 133.650,00) y cuotas extraordinarias para los meses de Septiembre y Diciembre en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 267.300,00) aporte este fuera de la Pensión mensual fijada., cantidades estas que deberá ser depositada en una Cuenta de Ahorros que aperturará el solicitante en Banfoandes, a nombre del Juzgado de los Municipios Junin y Rafael Urdaneta y movilizada por la Ciudadana: NEYDA COROMOTO BOHORQUEZ NIÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 16.422.855, en beneficio de las niñas: ANLLY NICOL y JOSELYN MICHELL RINCÓN BOHORQUEZ.
TERCERO: Conforme lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la pensión que aquí se fija se ajustará en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
CUARTO: La presente pensión de alimentos entra en vigencia a partir del 01 de Septiembre de 2.005.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los veinte días del mes de septiembre del año dos mil Cinco. .(LS) (FDO) Firma Ilegible. En letra de imprenta se lee Abg. EDGAR ENRIQUE MORALES RAMIREZ. Juez Temporal (FDO) Firma Ilegible. En letra de imprenta se lee La Secretaria, Abg. INAY TUPANO ALVAREZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Dos de la tarde (02:00 p.m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.