REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio: GERHSON PERNIA y ROBINSON SALCEDO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V- 9.217.305 y V-10.403.882, inscritos en el Inpreabogado Bajo los Nºs 53.026 y 53.025, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de MARCOS CHACON HUERFANO, Venezolano mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad N° V-5.657.398.-
PARTE DEMANDADA: FELIX MARIA HERNANDEZ OVIEDO y FELIX MARIA HERNANDEZ CARRERO, Colombianos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs E-81.402.987 y E-81.158.268 y hábiles.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO.-
EXPEDIENTE N° 964-2000
Hechas las observaciones pertinentes en la presente causa, este Tribunal observa:
En fecha 24/10/2000, fue admitida por Avocamiento procedente del extinto Juzgado de Parroquia de los Municipios Guásimos y Cárdenas de esta Circunscripción Judicial bajo el N° 161-1997, la presente demanda por ante este Juzgado, se ordenó la Notificación de las partes.-
Ahora bien, por cuanto se observa que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, y al respecto el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Con fundamento en lo anterior, debe declararse la perención de la instancia en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo antes trascrito, en concordancia con el artículo 269 “Ejusdem”. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa, con fundamento en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena el archivo del Expediente y su remisión al Archivo Judicial.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.-
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, siendo las dos de la tarde, en Táriba a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre de dos mil cinco.- Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Provisorio,
ABG. LUISA MEDINA DE CHACON
LA SECRETARIA,
ABG. MARISOL MALDONADO
En la misma fecha y hora se publica la anterior sentencia interlocutoria, dejándose constancia en el Libro Diario y de Demandas Civiles, se cumple con lo ordenado, y se archiva el expediente constante de (75) folios útiles.-
La Secretaria,
ABG. MARISOL MALDONADO.-
QUIEN SUSCRIBE, SECRETARIA DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CÁRDENAS, GUÁSIMOS Y ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, CERTIFICA: La exactitud de la presente copia por ser traslado fiel y exacto de su original que se encuentra en el Expediente Civil Nº 964-2000, llevado por este tribunal. TÀRIBA, VEINTITRES (21) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CINCO.- (2005)
LA SECRETARIA,
ABG. MARISOL MALDONADO
P/Q.-
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