REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.-
PARTE DEMANDANTE: BETTY ELENA PAEZ DE GARZON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.665.780, domiciliada en Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de la niña (identidad omitida por disposición de la LOPNA).-
PARTE DEMANDADA: ALFONSO ANTONIO GARZON OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.653.357, domiciliado en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA
Se inicia el procedimiento por denuncia oral formulada en fecha 28 de Junio de 2.005, por la ciudadana BETTY ELENA PAEZ DE GARZON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.665.780, domiciliada en Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de la niña (identidad omitida por disposición de la LOPNA), en la que solicita se cite al Señor ALFONSO ANTONIO GARZON, por cuanto tiene siete semanas que no le deposita a la niña, y que cumpla con los QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,00) establecido en la LOPNA.-
En fecha 30 de Junio de 2.005, se admite la solicitud y se ordena la citación del demandado y la notificación de la Fiscala Especializada.-
En fechas 14 y 25 de julio de 2.005, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmadas las Boletas de Citación del demandado y Notificación de la Fiscala Especializada.-
En fecha 28 de Julio de 2.005, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio no compareció ninguna de las Partes.-
En fecha 10 de Agosto de 2.005, la Parte Demandante presenta escrito de pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal para decidir Observa:
1.- El día del Acto Conciliatorio no comparecieron la Partes, por lo que no se pudo realizar dicho Acto. Así se decide.-
2.- Durante el lapso probatorio la Parte Demandante promovió una serie de facturas relativas a gastos hechos en la manutención de la niña; compra de medicinas, pago de servicios públicos, las cuales por no haber sido ratificadas mediante la prueba testimonial como lo establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, no se les concede pleno valor probatorio, pero de conformidad con la reglas de la sana crítica y máximas de experiencia, sirven para demostrar los gastos que ha tenido que realizar la madre de la niña (identidad omitida por disposición de la LOPNA) en su manutención. Así se decide.-
Promueve igualmente fotocopia simple de la Constancia de Estudio de dicha niña, emitida por la Unidad Educativa RAFAEL ALVAREZ, e esta ciudad, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada, y sirve para demostrar que la niña está estudiando y requiere de la ayuda de sus padres. Así se decide.-
La Parte Demandada no promovió pruebas, por lo que este Tribunal no tiene materia que valorar. Así se decide.-
3.- Las fotocopias simples del Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento de la niña(identidad omitida por disposición de la LOPNA), que cursan a lo folios 4 y 5, se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas, y sirven para demostrar la relación de filiación entre dicha niña y su padres. Así se decide.-
4.- Con respecto al atraso en el pago de la Pensión de Alimentos, se observa que el demandado no promovió ninguna prueba para desvirtuar tal alegato, por lo que es forzoso concluir que se encuentra insolvente. Así se decide.-
5.- La fotocopia simple de la homologación que riela al folio 108, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada, y sirve para demostrar el compromiso asumido por el demandado con relación a la Pensión de Alimentos de su hija. Así se decide.-
Del estudio de todas y cada una de la Actas que conforman el presente expediente, y por cuanto ha quedado demostrada la insolvencia del demandado, forzoso es para este Tribunal declarar con lugar la demanda. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de cumplimiento de Pensión de Alimentos formulada por la ciudadana BETTY ELENA PAEZ DE GARZON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.665.780, domiciliada en Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de la (identidad omitida por disposición de la LOPNA), contra el ciudadano ALFONSO ANTONIO GARZON OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.653.357, domiciliado en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
SEGUNDO: Se condena al demandado a pagar la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.225.000,00) por concepto de Pensiones de Alimentos vencidas y no pagadas desde el mes de Mayo de 2005, a razón de Bs.45.000,00 mensual.-
Regístrese, Publíquese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a las dos de la tarde del día Veinte de Septiembre de Dos Mil Cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de La Federación.-
La Juez Provisorio,


Abg. Luisa Medina de Chacón

La Secretaria,


Abg. Marisol Maldonado

En la misma fecha siendo las dos de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de Demandas Civiles.-
La Secretaria,


Abg. Marisol Maldonado


Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original, tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.3246-2005 que por Obligación Alimentaria cursa por ante este Juzgado. Táriba, Veinte de Septiembre de Dos Mil Cinco.-
La Secretaria,


Abg. Marisol Maldonado