REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. EN SU NOMBRE. JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.- TARIBA.-

195° y 146°
PARTE DEMANDANTE: LENIN ANTONIO ROMERO SALAVERRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.606.135, y hábil.
ABOGADO DEL DEMANDANTE: FANNY D. LIMA GAMEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.491.505, inscrita en el IPSA bajo el N° 73.645, Procuradora de Trabajadores del Estado Táchira
PARTE DEMANDADA: GIOVANNY BELTRAN, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-88.249.461, domiciliado en la calle Principal Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: IRAIMA EYDI GUERRERO NAVARRO, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.816.760 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.104.724.
EXPEDIENTE 2891-2004.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 17 de Agosto del 2004 por ante este Tribunal, por la abogada FANNY D. LIMA GAMEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.491.505, inscrita en el IPSA bajo el N° 73.645, Procuradora de Trabajadores del Estado Táchira, en su carácter de apoderada del ciudadano LENIN ANTONIO ROMERO SALAVERRIA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.606.135, y hábil, y entre otras cosas expone:
Que su representado, laboró para el ciudadano GIOVANNY BELTRAN, durante un período interrumpido, de un año y tres meses, comprendido desde el 01-08-2002 al 01-11-2003, desempeñándose como ayudante de Mecánica Diesel, devengando un salario semanal de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), pero que en fecha 01-11-2003, fue despedido de su trabajo injustificadamente y no le cancelaron lo correspondiente a prestaciones sociales, por lo que citó a su patrono ante la Inspectoría del Trabajo en San Cristóbal, para llegar a un acuerdo amistoso y le cancelará sus prestaciones sociales, pero no acudió, tal como se evidenciaba del acta levantada por ante la Inspectoría, la cual anexaba marcada “B”.
Que por cuanto habían sido infructuosos los esfuerzos para llegar a un acuerdo amistoso en virtud de las razones expuestas, es por lo que acude al Tribunal, para demandar al ciudadano GIOVANNY BELTRAN, para que cancele las prestaciones sociales y contrato colectivo, los cuales discrimina de la siguiente manera:
Preaviso (Art. 104, Parágrafo Primero LOT) Se suman 30 días al tiempo de servicio.
Antigüedad: (Art. 108 L.O.T).
Del 01-08-2002 al 01-08-2003,
45 días x Bs. 7.142,85= Bs. 321.428,25.
Del 01-08-2003 al 01-12-2003
20 días x Bs. 7.142,85= Bs. 142.857,00.
Vacaciones cumplidas: (Art. 219 L.O.T)
15 días x Bs. 7.142,85= Bs. 107.142,75
Bono vacacional cumplido (Art. 223 L.O.T)
7 Días x Bs. 7.142,85 = Bs. 49.999,95
Vacaciones Fraccionadas (Art. 225 L.O.T)
5,33 días x Bs. 7.142,85= Bs. 38.071,39
Bono Vacacional Fraccionado (Art. 225 L.O.T)
2,66 días x Bs. 7.142,85= Bs. 18.999,98
Utilidades cumplidas y fraccionadas (Art. 174 L.O.T)
01-08-02 al 31-12-02
6,25 días x Bs. 7.142,85=Bs. 44.642,8l
01-01-03 al 01-l2-03
17,75 días x Bs. 7.142,85= Bs. 98.214,18
Indemnización sustitutiva de despido (Art. 125 L.O.T)
30 días x Bs. 7.142,85=Bs. 214.285,50
Indemnización sustitutiva de antigüedad:
45 días x Bs. 7.142,00= Bs. 321.428,25.
Total: 1.357.070,06.
Finalmente estima la demanda en la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETENTA BOLIVARES CON CERO SEIS CENTIMOS (Bs. 1.357.070,06.) además de las costas y costos a que hubiere lugar, más la indexación y los intereses.
En fecha 19 de Agosto del 2004, se admite la demanda se ordena la citación de la parte demandada, a fin de que conteste la demanda.
En fecha 28 de Octubre del 2004, la parte actora solicita se libre la boleta de citación.
En fecha 12 de Noviembre del 2004, se acordó librar la boleta de citación, se entregó al alguacil.
En fecha 15 de diciembre del 2004, el alguacil de este Despacho, consigna sin firmar la boleta de citación del ciudadano GIOVANNY BELTRAN CARRILLO.
En fecha 11 de Enero del 2005, la parte actora solicita se libre boleta de notificación al demandado, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de Enero del 2005, se acordó librar boleta de notificación para el demandado.
En fecha 21 de Enero del 2005, la Secretaria del Tribunal deja constancia de haber entregado la boleta de notificación del demandado.
En fecha 26 de Enero del 2005, el demandado ciudadano YOVANNY BELTRAN CARRILLO asistido por la abogada IRAIMA GUERRERO presenta escrito en el cual opone la cuestión prevista, en el numeral sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
En fecha 02 de Febrero del 2005, la abogada FANNY LIMA apoderada de la parte demandante, presenta escrito de subsanación de cuestión previa.
En fecha 14 de Febrero del 2005, el demandado ciudadano YOVANNY BELTRAN CARRILLO asistido por la abogada IRAIMA GUERRERO presenta escrito contentivo de contestación de demanda, en el cual niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, opone la falta de cualidad y de interés para sostener el juicio, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no había sido en ninguna forma y momento patrono, socio, ni representante legal de la empresa, y que tampoco había detentado cargos de administración o dirección que le hiciera entrar dentro de la categoría de representante del patrono, sino que había sido para la empresa, era un obrero y compañero de trabajo del demandante.
En fecha 21 de Febrero del 2005, el demandado ciudadano YOVANNY BELTRAN CARRILLO otorga poder apud acta a la abogada IRAIMA GUERRERO, acordando el Tribunal tenerla como apoderada en la presente causa.
En fecha 21 de Febrero del 2005, la abogada FANNY LIMA apoderada de la parte demandante, presenta escrito de promoción de pruebas, promoviendo las testimoniales de los ciudadanos ROBERTO ABAD GARCIA MONCADA, FELIX CONTRERAS Y JULIO ALBERTO VASQUEZ CAÑIZALEZ, además de promover, oponer y ratificar a todo evento el acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo.
En fecha 21 de Febrero del 2005, el demandado ciudadano YOVANNY BELTRAN CARRILLO asistido por la abogada IRAIMA GUERRERO presenta escrito contentivo de promoción de pruebas, reproduciendo el mérito favorable de las actuaciones contenidas en el expediente, consigna instrumentales y promueve las testimoniales de los ciudadanos JAISON RAMON PEREZ MEJIAS, WENDER RAMON GRACIA MEDINA y CARLOS ROBERTO DUARTE GARZON, éste último a fin de ratificar documento privado.
En fecha 24 de Febrero del 2005, se agregaron y admitieron las pruebas presentadas por ambas partes, fijándose oportunidad para oír los testigos promovidos, y se libró oficio N° 214 al Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, y exhorto con oficio N° 215 al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, a los fines de la citación del ciudadano CARLOS ROBERTO DUARTE.
En fecha 01 de Marzo del 2005, tuvo lugar los actos de declaración de los ciudadanos ROBERTO ABAD GARCIA MONCADA y FELIX MARIA CONTRERAS ZAMBRANO, promovidos por la parte demandante.
En fecha 02 de Marzo del 2005, tuvo lugar el acto de declaración del ciudadano JAISON RAMON PEREZ MEJIAS, promovido por la parte demandada.
En fecha 02 de Marzo del 2005, los apoderados de la parte demandante y demandada, solicitan se fije nueva oportunidad para oir las declaraciones de los ciudadanos JULIO ALBERTO VASQUEZ Y WENDER RAMON GARCIA MEDINA, lo cual fue acordado en fecha 03 de Marzo del 2005, fijándose el segundo día de despacho siguiente, a las nueve y diez de la mañana para oir sus declaraciones.
En fecha 07 de Marzo del 2005, se declararon desiertos los actos de declaración de los testigos JULIO ALBERTO VASQUEZ Y WENER RAMON GARCIA MEDINA.
En fecha 07 de Marzo del 2005, los apoderados de la parte demandante y demandada, solicitan nuevamente, se fije oportunidad para oir las declaraciones de los ciudadanos WENDER RAMON GARCIA MEDINA y JULIO ALBERTO VASQUEZ lo cual fue acordado en fecha 07 de Marzo del 2005, fijándose las diez y once de la mañana del primer día de despacho siguiente, para oir sus declaraciones.
En fecha 08 de Marzo del 2005, tuvo lugar el acto de declaración del ciudadano WENDER RAMON GARCIA MEDINA y se declaró desierto el acto de declaración del ciudadano JULIO ALBERTO VASQUEZ.
En fecha 01 de Abril del 2005, se agregó copia certificada de la Compañía Diesel Inyección Torbes, Dieseltoca, C.A, la cual fue solicitada al Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio N° 214 de fecha 24-2-2005, y promovida como prueba por la parte demandada.
En fecha 11 de Abril del 2005, se agregó la comisión de citación del ciudadano CARLOS ROBERTO DUARTE GARZON, promovido como testigo por la parte demandada, el cual fue citado por el alguacil del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Planteada así la controversia, el Tribunal resuelve como PUNTO PREVIO, la defensa de fondo de FALTA DE CUALIDAD E INTERES del Demandado para sostener el presente juicio, opuesta en el Escrito de Contestación al fondo de la demanda, cuando alega: …Es el caso, ciudadana Juez, que el demandante en autos, el ciudadano LENIN ANTONIO ROMERO SALAVERRIA, nunca sostuvo una relación del tipo laboral con mi persona, en cambio lo que existió fue una relación de tipo de compañeros de trabajo, ya que ambos éramos dependientes o trabajábamos para la empresa denominada “ DIESEL INYECCION TORBES, DIESELTOCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero, bajo el No.21, Tomo 10-A, de fecha 12 de Agosto de 1.999, domiciliada en la carrera 5 Prolongación 5ta Avenida Nro. 7-120 La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, señalo la mencionada Oficina de Registro Mercantil a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, aplicable también para el demandado, cuyo representante legal es el ciudadano Carlos Roberto Duarte Garzón, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.097.550. Por lo antes expuesto ciudadana Juez, la empresa “ DIESEL INYECCION TORBES, DIESELTOCA, C.A., es quien figuraba como mi patrono y por lo tanto del ciudadano LENIN ANTONIO ROMERO SALAVERRIA, aquí demandante, por tales hechos es que opongo o invoco mi falta de cualidad y de interés para sostener el presente juicio, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no he sido en ninguna forma y momento patrono, socio, ni representante legal de la empresa, ni mucho menos he detentado cargos de administración o dirección que me hicieran entrar dentro de la categoría de representante del patrono, sino lo que fui para la empresa “ DIESEL INYECCION TORBES, DIESELTOCA, C.A., antes identificada, fue un simple obrero calificado que ostentaba el cargo de Mecánico Diesel y un compañero de trabajo más del ciudadano LENIN ANTONIO ROMERO SALAVARRIA”…-
El Tribunal para resolver observa:
Se entiende por Legitimidad la identidad lógica que existe entre la persona a quien la Ley reconoce el derecho o bien jurídico controvertido (legitimación activa) y aquélla contra quien se ejerce tal derecho o bien jurídico (legitimación pasiva) y la que materialmente se presenta en el juicio para hacerlo valer, ya como demandante ya como demandado.
En este sentido, al revisar y analizar las actas procesales, se observa que el demandado no promovió ni evacuó ninguna prueba que sirva para demostrar que carece de cualidad o legitimidad para sostener el presente juicio.
En efecto, al folio 29 cursa una Constancia de trabajo emitida por el ciudadano CARLOS DUARTE, en su carácter de Gerente General de la Empresa DIESEL INYECCION TORBES, C.A., en la que hace constar que el ciudadano JOVANNY BELTRAN CARRILLO, portador de la Cédula de Identidad No.V-88.249.461, trabaja como MECANICO DIESEL en esa empresa desde el año 1.993. Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, esa constancia para que tenga validez ha debido ser ratificada mediante la prueba testimonial, cosa que no ocurrió, no obstante haber quedado citado el testigo tal como se evidencia de los folios 60 y 61, por lo que dicha constancia debe ser desestimada, y en consecuencia, improcedente la defensa perentoria opuesta por el demandado. Así se decide.-
Analizado lo anterior, es preciso confrontar a continuación los alegatos y defensas de las Partes en relación con los diferentes elementos probatorios aportados al Proceso, a tal efecto el Tribunal observa:
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
La Parte Demandante promueve:
Documentales: El Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo: La cual se valora de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por ser un documento emanado de un Funcionario público como lo es el Inspector del Trabajo en el Estado Táchira, y sirve para demostrar la reclamación interpuesta por el trabajador por ante ese Organismo al cual no asistió el demandado a pesar de haber sido citado como consta en dicha Acta. Así se decide.-
El libelo de demanda: El cual se desestima por cuanto el mismo no constituye ningún tipo de prueba, ya que el libelo solo contiene la pretensión de la Parte Actora. Así se decide.-
TESTIMONIALES:
Declaración de los ciudadanos ROBERTO ABAD GARCIA MONCADA, FELIX M. CONTRERAS Z. Y JULIO ALBERTO VAZQUES CAÑIZALES, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-4.446.850, V-1.973.890 y V-14.034.759, respectivamente: Los cuales se valoran de la siguiente manera: Los dos primeros de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y reglas de La sana crítica, por cuanto son contestes en afirmar que el Señor LENIN ANTONIO ROMERO SALAVERRIA, trabajó como ayudante de mecánica para el Señor YOVANNY BELTRAN CARRILLO, en un taller propiedad de éste ubicado en Las Vegas de Táriba, demostrando de esta manera la relación de trabajo entre las Partes. Así se decide.-
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA
La Parte Demandada promueve:
Constancia de Trabajo emitida por el Gerente de la Empresa DIESEL INYECCION TORBES, C.A., de fecha 12 de Febrero de 2.004, para demostrar la relación de trabajo existente entre él y dicha Empresa: La cual se desestima por cuanto no fue ratificada mediante la prueba testimonial como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Prueba de Informes, relativa al Registro de Comercio de la Empresa DIESEL INYECCION TORBES, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No.21, Tomo 10-A, en fecha 12 de Agosto de 1.999: El cual se desestima en virtud de que dicha Empresa no es parte en la presente causa, y por tanto dicha prueba no guarda relación con el asunto debatido en la presente causa. Así se decide.-
TESTIMONIAL, de los ciudadanos JAISON RAMON PEREZ MEJIAS, WENDER RAMON GRACIA MEDINA y CARLOS ROBERTO DUARTE GARZON, los cuales se valoran como sigue: La declaración de los ciudadanos JAISON RAMON PEREZ MEJIAS y WENDER RAMON GRACIA MEDINA, se desestima por cuanto se observa que hay contradicción entre lo declarado por dichos ciudadanos y los testigos del demandante, en el sentido de que estos declaran que el Taller donde trabajaba el Actor está ubicado en Las Vegas de Táriba, y aquellos dicen que está es en La Concordia, San Cristóbal, y por tanto no tienen conocimiento pleno de los hechos debatidos. Así se decide.-
El ciudadano CARLOS ROBERTO DUARTE GARZON, se desestima por cuanto no se presentó a rendir su declaración. Así se decide.-
Ahora bien, por cuanto la Parte Demandada, no promovió ni evacuó ningún tipo prueba para desvirtuar los alegatos esgrimidos por el ciudadano LENIN ANTONIO ROMERO SALAVERRIA, forzoso es para este Tribunal declarar con lugar la demanda. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Con Lugar la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales intentó la ciudadana FANNY D. LIMA GAMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-11.491.504, domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira y hábil, Procurador de trabajadores en el Estado Táchira, Abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.73.645, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano LENIN ANTONIO SALAVERRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-14.606.135, de este domicilio y hábil, contra el ciudadano GIOVANNY BELTRAN, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.E-88.249.461, domiciliado en Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
SEGUNDO: Se condena a la Parte Demandada a pagar a la Parte Demandante la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETENTA BOLIVARES CON CERO SEIS CENTIMOS (Bs.1.357.070,06) por los siguientes conceptos:
Antigüedad: (Art. 108 L.O.T).
Del 01-08-2002 al 01-08-2003,
45 días x Bs. 7.142,85= Bs. 321.428,25.
Del 01-08-2003 al 01-12-2003
20 días x Bs. 7.142,85= Bs. 142.857,00.
Vacaciones cumplidas: (Art. 219 L.O.T)
15 días x Bs. 7.142,85= Bs. 107.142,75
Bono vacacional cumplido (Art. 223 L.O.T)
7 Días x Bs. 7.142,85 = Bs. 49.999,95
Vacaciones Fraccionadas (Art. 225 L.O.T)
5,33 días x Bs. 7.142,85= Bs. 38.071,39
Bono Vacacional Fraccionado (Art. 225 L.O.T)
2,66 días x Bs. 7.142,85= Bs. 18.999,98
Utilidades cumplidas y fraccionadas (Art. 174 L.O.T)
01-08-02 al 31-12-02
6,25 días x Bs. 7.142,85=Bs. 44.642,8l
01-01-03 al 01-l2-03
17,75 días x Bs. 7.142,85= Bs. 98.214,18
Indemnización sustitutiva de despido (Art. 125 L.O.T)
30 días x Bs. 7.142,85=Bs. 214.285,50
Indemnización sustitutiva de antigüedad:
45 días x Bs. 7.142,00= Bs. 321.428,25.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la Parte Demandada por haber resultado vencida.-
Se ordena el pago de la indexación desde el momento en que se admitió la demanda hasta la presente fecha, realizada por un experto, tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela, durante el lapso señalado.-
Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes y/o a sus Apoderados con facultad para hacerlo.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a las dos de la tarde del día Veinte de Septiembre de Dos Mil Cinco. Años 195° de La Independencia y 146° de La Federación.-
La Juez Provisorio,
Abg. Luisa Medina de Chacón


La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado

En la misma fecha siendo las dos de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de demandas civiles.-
La Secretaria,


Abg. Marisol Maldonado
















Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.2891-2.004 que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo cursa por ante este Despacho. Táriba, Veinte de Septiembre de Dos Mil Cinco.-
La Secretaria,


Abg. Marisol Maldonado