REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.-
PARTE SOLICITANTE: JOSE ALBERTO TIBANA SUESCUM venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.247.093, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.
PARTE DEMANDADA: MARISOL DELGADO GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.246.667, de este domicilio y hábil, madre del niño (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA).--
MOTIVO: SOLICITUD DE REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA
Se inicia el procedimiento por escrito presentado en fecha 01 de Abril de 2.005, por el ciudadano JOSE ALBERTO TIBANA SUESCUM venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.247.093, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil, y entre otras cosas expone: Que solicita al Tribunal se revise la Sentencia dicta en fecha 07 de Octubre de 2.004, en el sentido de que se fije Bs.20.000,00 semanales; Bs.80.000,00 en Septiembre y Bs.150.000,00 en Diciembre, por cuanto tiene gastos de alquiler y servicios públicos en la casa que ocupa en alquiler con su padre.-
En fecha 26 de Abril de 2.005, se admite la solicitud, se ordena la citación de la parte demandada y la notificación de la Fiscala Especializada.
En fecha 02 de Mayo de 2.005, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Notificación de la Fiscala Especializada.
En fecha 09 de Mayo de 2.005, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la boleta de citación de la demandada.
En fecha 12 de Mayo de 2.005, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio, solamente se presentó la demandada, por lo que no se pudo realizar dicho acto, abriéndose a pruebas la causa por el lapso de ocho días de despacho.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal para decidir observa:
1.- El día del Acto Conciliatorio solamente compareció la parte demandante por lo que no se pudo realizar dicho Acto. Así se decide.-
2.- Durante el lapso probatorio la parte demandada no promovió ningún tipo de prueba, por lo que este Tribunal no tiene materia que valorar. Así se decide.-
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, todo alegato requiere ser probado, y por cuanto el solicitante no promovió ninguna prueba para demostrar los hechos alegados en la solicitud, forzoso es para este Tribunal declarar sin lugar la revisión solicitada. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar la solicitud de Revisión de la Sentencia dictada por este Despacho en fecha 07 de Octubre de 2.004, formulada por el ciudadano JOSE ALBERTO TIBANA SUESCUM, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.247.093, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.-
Regístrese, Publíquese, Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes-.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a las dos de la tarde del día veinte de Septiembre de Dos Mil Cinco.- Años l95° de la Independencia y l46° de la Federación.
La Juez Provisorio,


Abg. Luisa Medina de Chacón
La Secretaria,


Abg. Marisol Maldonado

En la misma fecha siendo las dos de la tarde se publica la anterior sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de Demandas Civiles.-
La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado


Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original, tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.2850-2.004 que por Obligación Alimentaria cursa por ante este Tribunal. Táriba, veinte de Septiembre de Dos Mil Cinco.-
La Secretaria,


Abg. Marisol Maldonado