REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


SENTENCIA DEFINITIVA POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO


PARTES:

DEMANDANTE: LUZ STELLA BOADA DE MALDONADO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Impreabogado) bajo el No. 65.898, titular de la Cédula de Identidad No. 9.202.578, apoderada del ciudadano NICOLAS GONZALEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.283.539, domiciliada en el Aldea Caño Amarillo del estado Táchira.

DEMANDADOS: TULIO ENRIQUE GONZALEZ MARTINEZ y GLADYS MARIA GONZALEZ DE NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-1.556.058 y V-4.446.061, domiciliado en la Aldea Caño Amarillo del Estado Táchira.

EXPEDIENTE Nº 890-2004.-


MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.


PARTE NARRATIVA

Mediante auto que obra al folio 7 se admitió la presente acción judicial que interpusiera la abogado en ejercicio Luz Stella Boada de Maldonado, titular de la cédula de identidad No. V-9.202.578, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano: Nicolás González Martínez, titular de la cédula de Identidad No. V-5.283.539, en contra de los ciudadanos Tulio Enrique González Martínez y Gladys Maria González de Noguera, por reconocimiento de contenido y firma de documento privado, junto con sus recaudos correspondientes y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa por la ley, se ordeno iniciar el procedimiento establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil.

En su escrito libelar la parte actora narró entre otros hechos los siguientes: 1) Que se evidencia de contrato de compra venta que los ciudadanos Tulio Enrique González Martínez y Gladys Maria González de Noguera, le dieron en venta por vía privada a su mandante los derechos sucesorales que a ellos le correspondieron a la muerte de la ciudadana Amelia Martínez de González, derechos estos que consistieron cuatro punto dieciséis por ciento (4,16%) sobre las mejoras fomentadas sobre terrenos del antiguo Instituto Agrario Nacional (IAN) hoy Instituto Nacional de Tierras (INTI) ubicadas en jurisdicción del antiguo Municipio San Simón, Distrito Jáuregui hoy Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, cultivada de pastos de guinea quince hectáreas (15 has) seis hectáreas (6 has) de plátano, una hectárea (1 has) de caña dulce amarilla, veinte matas de coco y frutos menores con dos puntillos para sacar agua, un bebedero para ganado, dos casas rurales, con paredes de bloque, techo de tejalit, con tres piezas, cocina, recibo y lavadero, con puerta de hierro, con sus anexos y dependencias y otra casa de techo de zinc, paredes de bloque y pisos de cemento, con cinco piezas, cocina, corredores, pozo séptico, parcela enrejada por cerca de alambre de púas y cuatro pelos sobre horcones atravesada por el Río Bocono y la une a la carretera Panamericana El Ramal carretero de penetración que parte de Caño Amarillo alinderada por el Norte con parcela de la sucesion salinas, separa cerca medianera, por el Sur: parcela de Isaac Bernal , separa cerca medianera, Este: parcela de Gustavo Mijares, , separa cerca medianera, Oeste: con la vía de penetración agrícola que parte de Caño Amarillo desde la Panamericana adquirido mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del antiguo Distrito Jáuregui del Estado Táchira en fecha 16 de junio de 1.969, bajo el número 151, folios 4 al 9 Protocolo Primero sobre los cuales hubo una partición privada entre coherederos que no se formalizó, por la cantidad de cinco millones de bolívares correspondiéndole a cada no la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares que de su mandante recibieron en dinero efectivo y a su entera y cabal satisfacción por consiguiente le traspasaron la plena propiedad posesión y dominio sobre lo vendido, libre de gravámenes y con sus usos, costumbres y servidumbres y se obligaron al saneamiento de Ley. 2) Que desde que su mandante adquirió los derechos sucesorales vendidos tomó posesión sobre los mismos pero es el caso que a pesar de que los ciudadanos Tulio Enrique González Martínez y Gladys Maria González de Noguera, recibieron a su entera y cabal satisfacción el precio de los derechos vendidos e hicieron la tradición del inmueble a su mandante mediante el otorgamiento del documento privado los mismos se han negado a cumplir con su obligación de otorgar documento de compra venta ante la Oficina de Registro Público correspondiente. 3) Que por lo antes expuesto es que demanda a los ciudadanos Tulio Enrique González Martínez y Gladys Maria González de Noguera, para que reconozcan en su contenido y firma el documento de compra venta que acompañan con el libelo. 4) Fundamentó la presente acción judicial en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil. 5) Estimó la demanda en la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo). 6) Indicó domicilio procesal.

Admitida como fue se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Ayacucho para la práctica de la citación de la ciudadana María González Noguera, quedando informado del lapso en el cual debía comparecer para el reconocimiento de contenido de firma, y particularmente del día que tenia que comparecer por ante este despacho “...que debe comparecer por ante este Tribunal dentro de veinte (20) días de despacho siguiente contados a partir de que conste en autos su citación, a cualquier horas indicadas para despachar de (9:00 a.m.) a (3:00 p.m.) a los fines de que reconozca en su contenido y firma el documento privado objeto de la solicitud.

Al folio doce (12) el alguacil de este Juzgado, procedió a darle cuenta a la ciudadana Juez que en fecha 01/03/2005, cito al ciudadano Tulio Enrique González Martínez.

Observa esta juzgadora que habiendo sido debidamente citada la ciudadana Gladys Maria González, parte demandada en el presente expediente, por el Alguacil del Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con sede en San Juan de Colón, como consta al folio diecinueve (19) en la cual la mismo recibió y firmó la boleta de citación, salvaguardando así su derecho a la defensa.

Al folio veintidós (22) del expediente corre agregado diligencia presentada por las ciudadanas LUZ STELLA BOADA DE MALDONADO y DUNIA CHIRINOS LAGUNA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Impreabogado bajo el Nos. 65.898 y 10.469, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.202.578 y V-3.929.732 respectivamente, actuando con el carácter acreditado en autos consignaron en un (1) folio útil escrito contentivo de promoción de pruebas.

PARTE MOTIVA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

PRIMERA: Se inició el presente procedimiento que por reconocimiento de contenido y firma que interpusiera la abogado LUZ STELLA BOADA DE MALDONADO, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano: Nicolás González Martínez, en contra de los ciudadanos Tulio Enrique González Martínez y Gladys Maria González de Noguera, alegando la parte actora que los ciudadanos Tulio Enrique González Martínez y Gladys Maria González de Noguera, le dieron en venta por vía privada a su mandante los derechos sucesorales que a ellos le correspondieron a la muerte de la ciudadana Amelia Martínez de González, derechos estos que consistieron cuatro punto dieciséis por ciento (4,16%) sobre las mejoras fomentadas sobre terrenos del antiguo Instituto Agrario Nacional (IAN) hoy Instituto Nacional de Tierras (INTI) ubicadas en jurisdicción del antiguo Municipio San Simón, Distrito Jáuregui hoy Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, recibieron a su entera y cabal satisfacción el precio de los derechos vendidos e hicieron la tradición del inmueble a su mandante mediante el otorgamiento del documento privado los mismos se han negado a cumplir con su obligación de otorgar documento de compra venta ante la Oficina de Registro Público correspondiente. Abierto como fue el lapso probatorio, para que las partes promuevan las pruebas pertinentes al caso; la parte demandada no lo hizo, es decir, no ejerció su derecho, mientras que la parte demandante, ejerció su derecho y promovió las pruebas respectivas y pertinentes al caso; creándose en la parte demandada la confesión ficta.

SEGUNDA: Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” Conforme a la doctrina y la jurisprudencia, de dicha norma se desprenden tres requisitos que deben concurrir para que sea procedente la denominada por la doctrina confesión ficta de la parte demandada: 1) Que la demandada no diere contestación y si la diere lo hiciera de manera extemporánea. 2) Que nada probare que le favorezca; vale decir que no se ponga en conocimiento al Juez de alguna prueba que pueda desvirtuar lo alegado por el actor, y 3) Que la petición no sea contraria a derecho.
TERCERO: En este sentido se ha venido pronunciando la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, entre cuyas decisiones se pueden mencionar las siguientes: “... La inasistencia del demandado a la Contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mentado artículo 362 , se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas 337 de fechapara ser invocadas por el demandado, son limitadas.”. (Sentencia N 02 11 2001).
CUARTO: Como antes se indicó el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece que si la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el referido texto legal, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante ni nada probare que le favorezca. En el caso in comento la parte demandada ni dio contestación a la demanda ni probó nada que le favorezca, ni la petición del demandante es contraria a derecho. Por otra parte, por cuanto consta en los autos, como ya se indicó, que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderados a dar contestación a la demanda dentro del lapso legal contra ella interpuesta por lo que incurrió en confesión ficta tal como lo establece el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es procedente declarar que la parte demandada incurrió en confesión ficta, razón por la cual, la presente demanda debe prosperar y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos y analizadas como han sido las actas del presente procedimiento este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar la presente acción judicial que por reconocimiento de contenido y firma interpusiera la abogado en ejercicio Luz Stella Boada de Maldonado, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano: Nicolás González Martínez, en contra de los ciudadanos Tulio Enrique González Martínez y Gladys Maria González de Noguera, como consecuencia de la confesión ficta en que incurrió la parte demandada de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Debe tenerse por reconocido en su contenido y firma el documento privado opuesto al demandado, mediante el cual le vendió al ciudadano NICOLAS GONZALEZ MARTINEZ, los derechos sucesorales que a ellos le correspondieron a la muerte de la ciudadana Amelia Martínez de González, derechos estos que consistieron cuatro punto dieciséis por ciento (4,16%) sobre las mejoras fomentadas sobre terrenos del antiguo Instituto Agrario Nacional (IAN) hoy Instituto Nacional de Tierras (INTI) ubicadas en jurisdicción del antiguo Municipio San Simón, Distrito Jáuregui hoy Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, cultivada de pastos de guinea quince hectáreas (15 has) seis hectáreas (6 has) de plátano, una hectárea (1 has) de caña dulce amarilla, veinte matas de coco y frutos menores con dos puntillos para sacar agua, un bebedero para ganado, dos casas rurales, con paredes de bloque, techo de tejalit, con tres piezas, cocina, recibo y lavadero, con puerta de hierro, con sus anexos y dependencias y otra casa de techo de zinc, paredes de bloque y pisos de cemento, con cinco piezas, cocina, corredores, pozo séptico, parcela enrejada por cerca de alambre de púas y cuatro pelos sobre horcones atravesada por el Río Bocono y la une a la carretera Panamericana El Ramal carretero de penetración que parte de Caño Amarillo alinderada por el Norte con parcela de la sucesión Salinas, separa cerca medianera, por el Sur: parcela de Isaac Bernal, separa cerca medianera, Este: parcela de Gustavo Mijares, separa cerca medianera, Oeste: con la vía de penetración agrícola que parte de Caño Amarillo desde la Panamericana adquirido mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del antiguo Distrito Jáuregui del Estado Táchira en fecha 16 de junio de 1.969, bajo el número 151, folios 4 al 9 Protocolo Primero. TERCERO: Por haber resultado totalmente perdidosa la parte demandada se condena en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese, dado, sellado y firmado en la sede de este Juzgado, en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, a los veintisiete días del mes de septiembre del 2005, déjese copia certificada de la misma para los archivos de este Juzgado.
La Juez

Dra. Soraya C. Aranguren de Zambrano

La Secretaria

María Esperanza Guerrero Rivas


En esta misma fecha se cumple lo ordenado y se publica, la anterior decisión siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde. En el presente expediente N° 890-2004.


La Secretaria


Maria Guerrero