LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

Visto sin informes.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: OLIVO PERNIA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.181.436, domiciliada en esta ciudad de San Cristóbal.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Alejandro Vivas Salazar, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 104.758.
PARTE DEMANDADA: ALBA ISABEL MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.549.970, domiciliada en esta ciudad de San Cristóbal.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Yraima Petit Omaña, Juan Carlos Chacón Sánchez, Livia Esther Guerrero García y Nilda del Carmen Segovia, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.192, 111.875, 28.393 y 26.187, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE DADO EN ARRENDAMIENTO VERBAL.
No. DE EXPEDIENTE: 4489.
NARRATIVA
PRIMERO: En el libelo de demanda, introducido ante el Tribunal distribuidor en fecha 01 de junio 2005, el ciudadano Olivo Pernia Guerrero, asistido del abogado Alejandro Vivas Salazar, ocurrió para demandar a la ciudadana ALBA ISABEL MORALES, fundamentado en los siguientes hechos:
* Que es propietario del inmueble ubicado en la carrera 2 entre calles 14 y 15, No. 14-44 y 14-42, La Ermita, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, el cual dio en arrendamiento a la demandada por un lapso de seis (6) meses, para lo cual se redactaría un contrato de arrendamiento por tiempo determinado con garantía de fianza, el cual no pudo firmarse por tácticas dilatorias de parte de ALBA ISABEL MORALES.
* Que el canon mensual a pagar equivalía a la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000.00)
* Que a pesar de exigirle en repetidas oportunidades firmara el contrato de arrendamiento, introducido por ante la Notaría Pública Cuarta de esta ciudad y que cancelara los cánones de arrendamiento que adeudaba, se negó a ambas peticiones.
* Que solicitaba al Tribunal condenara a la ciudadana ALBA ISABEL MORALES, a Resolver el contrato de arrendamiento.
* Entregar el inmueble libre de personas y cosas.
* Cancelar los dos (2) cánones de alquiler, que totalizan la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000.00), así como los derechos arancelarios de la Notaria, que tienen un monto de CIEN CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.140.000.00), incluyendo los honorarios de abogado.
* Las Costas y costos del juicio.
Solicitó al Tribunal se decretara la corrección monetaria una vez se dicte Sentencia Definitiva.
* Jurídicamente se fundamentó en lo preceptuado en los artículos 33 y 34, literales A, B y C del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
* Consignó junto al libelo copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto del litigio, el cual se encuentra debidamente registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, en fecha 03 de marzo 2005, bajo el No. 26, Tomo 006, Protocolo 01, Primer Trimestre y recibo de cancelación emitido por la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal.
SEGUNDO: Por auto de fecha 14/06/2005, el Tribunal admitió la demanda por el procedimiento de Juicio Breve, acordándose la citación de la parte demandada ALBA ISABEL MORALES para el Segundo (2º) día de despacho siguiente.
El apoderado de la parte demandante, abogado Alejandro Vivas Salazar consignó escrito por medio del cual reformó el libelo de la demanda en el sentido que procedió a demandar a ALBA ISABEL MORALES por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE DADO EN ARRENDAMIENTO VERBAL, a tenor de lo dispuesto en los artículos 33 y 34, literal A del Decreto con Rango y Fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 18 corre inserta la diligencia de la Secretaria del Tribunal, por medio de la cual informa que procedió a notificar a la parte demandada.
TERCERO: Siendo la oportunidad procesal correspondiente, la demandada ALBA ISABEL MORALES, asistida del abogado JUAN CARLOS CHACON SANCHEZ, contestó la demanda de la siguiente forma:
* Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho el libelo de demanda y su reforma, por no tener correlación entre los mismos.
* Negó, rechazó y contradijo que la relación contractual arrendaticia existente con el demandante fuese a tiempo determinado, ya que el hecho de haber entregado en arrendamiento el inmueble sin contrato escrito y el haber recibido los cánones de alquiler, ratificaba en su actuar que la relación contractual era verbal sin determinación de tiempo.
* Que la fecha de inicio de la relación contractual verdadera era Agosto 2003 y no enero 2005 como afirmaba el actor en su libelo.
* Que en la oportunidad que compareció a cancelar el pago del mes de mayo 2005, el demandante se había negado a extenderle recibo, aduciendo que sería necesario firmar un documento privado donde figurara no solo su carácter de arrendador sino de propietario, porque así lo exigía la Ley, que después de ello me daría el recibo.
* Que el demandante violentaba sus derechos y era evidente la manipulación maliciosa que de los hechos presentaba en su libelo, ya que si su voluntad era ajustarse a la norma especial que rige la materia y específicamente a la aplicabilidad de la “Prórroga Legal”, debió expresar la verdadera fecha de inicio de la relación contractual arrendaticia.
* Que oponía al demandante recibo fechado el día 12/04/2005, donde se evidencia la cancelación de dicho mes.
* Que el actor no le expidió recibo de pago, por la cancelación del mes de mayo, a pesar de haber sido cancelado en su oportunidad correspondiente.
* Que por todo lo expuesto, negaba, rechazaba y contradecía en todas y cada una de sus partes el petitum de la demanda y su reforma, por carecer de verdad y correspondencia en los hechos y en el Derecho y solicitaba se declara sin lugar la solicitud de Desalojo del inmueble y el pago de dos (2) mensualidades vencidas.
* Rechazó la estimación de la demanda y su reforma, así como impugnó, negó y rechazó los documentales que el actor anexaba marcados “B” y “C”, contentivos de unos aranceles cancelados en la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal.
PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: El abogado JUAN CARLOS CHACON, actuando con el carácter de coapoderado de la parte demandada, adujo a favor de su representada las siguientes:
1) El documento de propiedad del Inmueble que acompañó junto al escrito libelar el actor, del cual se evidencia que el inmueble pertenecía a la hermana del demandante, y que al momento de establecer la relación arrendaticia, lo hizo con el carácter de arrendador autorizado, pero sin ningún instrumento contentivo de condiciones expresas y escritas que la rigieran.
2) Documentales: Copias de los depósitos bancarios, efectuados todos en la cuenta corriente No. 0001-0001-15-00000828671 contra BANFOANDES, cuyo titular es OLIVO PERNIA, cada uno por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000.00), dicha probanza se promueve y evacua con el objeto de evidenciar a) Que el depósito de los cánones de alquiler se realizó en una cuenta corriente a nombre del hoy demandante. b) Que en ningún momento fue escrita cláusula alguna ni condición sobre la forma de pago de los cánones de alquiler. c) Que los mencionados pagos y depósitos, efectivamente fueron aceptados, no contrapuestos, dispuestos y nunca impugnados por el demandante.
3) Copia certificada del recibo de alquiler correspondiente al mes de abril 2005, el cual se produjo en efectivo y moneda de curso legal y el cual evidencia, que dado que la presente demanda fue introducida para distribución el 01 de junio 2005, no se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en que se fundamenta la presente acción.
4) Copia del pretendido contrato de arrendamiento, que alega el demandante introdujo por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, con el objeto de demostrar que fue modificado intempestivamente, inconsulta e ilegalmente las condiciones de la relación arrendaticia verbal iniciada en Agosto 2003 y no en enero 2005, como alega el actor.
5) INFORMES: Solicitó al Tribunal se oficiara a BANFOANDES a fin de recabar información que demuestre el hecho que los pagos de alquiler ser efectuaron consuetudinariamente sin objeción del arrendador.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: El ciudadano OLIVO PERNIA GUERRERO, asistido del abogado FRANKLIN CONTRERAS LOPEZ, promovió a su favor las siguientes:
1) El documento de propiedad del inmueble, la planilla de liquidación de derechos arancelarios y documento contentivo del contrato de arrendamiento que firmarían las partes y no se firmo, con lo cual se demuestra claramente que la demandada si había acordado con anterioridad firmar un contrato escrito.
2) Original de dos recibos de pago no cancelados, correspondientes a los cánones de arrendamiento atrasados, con lo cual se prueba la insolvencia de la parte demandada, ya que los pagos eran depositados por la demandada en cuenta bancaria asignada a tal efecto y éstos dos meses atrasados no se habían cancelado o depositado para la fecha de la demanda
3) El merito favorable de los autos y actas del presente juicio.

El coapoderado de la parte demandada estampó diligencia el día 23/09/2005 por medio de la cual se oponía formalmente a las pruebas promovidas por el demandante, ya que no se corresponden a la realidad de los hechos y al Derecho, por tal motivo solicitó se desestimaran los pretendidos documentales.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Recibida por distribución libelo de demanda por resolución de contrato presentada por el ciudadano OLIVO PERNIA GUERRERO, asistido por el abogado ALEJANDRO VIVAS SALAZAR, antes identificado fue admitida en fecha catorce (14) de junio de dos mil cinco (2.005), posteriormente dicha demanda fue reformada conforme a escrito del 21/06/2.005.
En el libelo expuso la demandante, que es propietario de un bien inmueble ubicado en la carrera 2, entre calles 14 y 15, número 14-44 y 14-42, la ermita, Parroquia San Juan Bautista, de esta ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, según consta de documento protocolizado ante la Oficina del Registro Inmobiliario, segundo circuito del Municipio San Cristóbal, de fecha 03/03/2.005, bajo el Nº 26, Tomo 006, Protocolo 01, folios 1 y 2, el cual agregó en copia simple a su libelo de demanda.
Que en fecha 05 de agosto de 2.003, le dio en calidad de arrendamiento a la ciudadana ALBA ISABEL MORALES, por una duración de seis (6) meses, contados a partir de esa fecha, para lo cual se firmaría un contrato de arrendamiento, el cual no se llegó a firmar.
Que también exigió los cánones de arrendamiento que adeudaba por haber disfrutado la arrendataria del inmueble, que para ser más exacto, a su decir, son dos (2) cánones de arrendamiento con un valor cada uno de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.250.000,oo) .
Que la arrendataria se negó rotundamente a firmar el contrato de arrendamiento insertado ante la Notaría cuarta de San Cristóbal y simultáneamente se negó a cancelar los cánones de arrendamiento que le adeuda, expresando su voluntad de querer establecer de manera unilateral una relación arrendaticia a tiempo indeterminado y a su vez no cancelar los cánones de arrendamiento que adeuda.
Que por lo expuesto se deduce que tal hecho se encuentra tipificado en la causal de desalojo sobre un inmueble, tal y como lo establecen los artículos 33 y 34 literal “A” de la Ley de arrendamientos inmobiliarios en concordancia con los artículos 881 y ss. del Código de Procedimiento Civil, por lo que con el carácter de propietario y administrador del inmueble, demanda a la arrendataria por desalojo del inmueble dado en arrendamiento verbal, para convenir o ser condenado por el Tribunal en:
El desalojo del inmueble dado en arrendamiento verbal.
La entrega del inmueble libre de personas y de cosas.
La cancelación de dos cánones de alquiler equivalentes a dos meses de alquiler, lo que da una cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo)
La cancelación de los derechos arancelarios de la Notaría Cuarta de San Cristóbal, cancelados para autenticar el documento de arrendamiento no firmado, por un monto de Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 140.000,oo), que incluye los honorarios de abogados por redacción del documento; promoviendo con su escrito libelar recibo de cancelación emitido por la Notaría mencionada y el recibo de cancelación de honorarios del Abogado redactor.
Las costas y costos del proceso.
Solicitó medidas preventivas de secuestro del inmueble y de embargo de bienes propiedad de la arrendataria, así como la indexación correspondiente.
Admitida la demanda reformada en fecha 28 de junio de 2.005 y tramitada por el procedimiento del juicio breve, conforme a lo previsto en el vigente Decreto-Ley de arrendamientos inmobiliarios, y debidamente citada la parte para la prosecución del juicio, procede a dar contestación a la demanda, en fecha 03 de agosto de 2.005, debidamente asistida por Abogado y alegó:
Negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de las partes la demanda que soporta la presente acción así como su reforma, tanto en los hechos como en los hechos, por no existir correlación entre los mismos.
Que es cierto que inició una relación arrendaticia en fecha de agosto de 2.003 con el arrendatario demandante, sobre el inmueble descrito por el actor en su libelo.
Que en la relación arrendaticia no se estableció tiempo de duración y sólo se limitaron a fijar el monto del canon de arrendamiento y su forma de pago, la cual se hacia de manera directa en manos del arrendador, a quién éste indicara o mediante depósito a su nombre en una cuenta corriente de Banfoandes.
Que la forma establecida y reconocida tácitamente por las partes para regir la relación contractual, sería bajo la forma de contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, por lo que niega, rechaza y contradice que la relación contractual que existe con el demandante sea a tiempo determinado y que su vigencia sea de seis (6) meses.
Que por el hecho de que el actor hace la entrega del inmueble en la oportunidad señalada por éste mismo como inicio de la relación arrendaticia, sin que mediara contrato alguno y haber recibido los pagos correspondientes a los cánones de arrendamiento transcurridos en el tiempo antes del inicio de la acción ratificó que la relación contractual existente sobre el inmueble es verbal.
Que el carácter con que se inició y mantuvo hasta el momento, la acción del demandante es el Arrendador.
Que cuando acudió en el mes de mayo del 2.005 a cancelar el canon de arrendamiento el 12 de abril del 2.005, le fue expresado al entregársele el recibo respectivo, que era necesario firmar un documento privado con su nueva condición de propietario y que luego le sería entregado el recibo de cancelación.
Que en el mes de mayo del 2.005 al momento de cancelar canon de arrendamiento de dicho mes, se le informó que luego se le entregaría el documento y el recibo de cancelación
Que hasta mediados del mes de junio del 2.005 fue cuando tuvo conocimiento del contenido del documento, manifestando que no lo firmaría porque violentaba todos sus derechos.
Que el Abogado Alejandro Vivas Salazar le indica que esa negativa le perjudicaba, por carecer de recibo y por tanto estaba ante la ley insolvente, por lo que sería demandado ante los Tribunales.
Que la parte demandante hizo manipulación de los hechos y situaciones presentadas para vulnerar sus derechos, que hay una intención de cambiar unilateralmente lo pactado en la relación al contrato celebrado sobre el inmueble.
Que si su real intención hubiere sido la de ajustarse a la norma que regula la materia y en especial a lo relativo de prorroga legal debió expresar la verdadera fecha de inicio de la relación contractual, y que se le produjo una insolvencia calculada, la cual, según su decir, no se produjo, pues ello consta en recibo fechado el 12 de abril 2.005 y el cual opone a la parte demandante, como de cancelación de tal mes.
Que no obstante haber cancelado el canon de arrendamiento correspondiente al mes de mayo del 2.005, no se le expidió constancia o recibo del pago, para señalar con ello que se encuentra incurso dentro lo tipificado en el artículo 34, literal A, de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, lo cual no es cierto y que en consecuencia es improcedente el derecho invocado por el actor, cuando en su escrito de demanda y su reforma no determina ni especifica en forma o modo alguno los meses que presenta como no pagados y en el petitum indicar, la cancelación de dos cánones de alquiler equivalente a dos meses de alquiler.
Continua indicando la demandada en su escrito de contestación que la presente acción fue propuesta el 01 de junio de 2.005, habiéndose pagado los cánones de arrendamiento de abril y mayo, por lo que mal puede el actor sustentar la presente acción en la causal que contempla el artículo 34, literal de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, al dejar al órgano decididor desprovisto de los elementos esenciales y determinantes para la sustanciación y procedencia de la acción, por lo que la presente demanda carece de todo fundamento de derecho y así solicita sea declarado por esta instancia.
Que es de observar en atención al principio de claridad y perspectiva que debe contener toda acción interpuesta, la inadecuada redacción que ha realizado la parte actora al indicar el apoderado de la demandante que se presenta como propietario y demandante a titulo personal, con lo que establece confusiones e imprecisiones que impiden una acertada valoración de los hechos y del derecho y que esa misma invocación errática es aplicable a los supuestos daños y perjuicios que infundadamente ha alegado la parte actora, los cuales no han sido determinados en el libelo de demanda en su entidad ni monto, ni relacionada su causalidad eficiente.
Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes el petitum de la demanda y su reforma por carecer de verdad y correspondencia en los hechos y en el derecho. Por lo que pide la declaratoria de la improcedencia del desalojo, así como de la entrega del inmueble arrendado, la impertinencia de la solicitud de pago de cánones de alquiler no especificados, así como de la cancelación en la notaría de aranceles, honorarios profesionales de abogado, costos y costas del juicio, el pago de daños y perjuicios y la indexación.
Solicita que no se decreten las medidas de secuestro y embargo solicitadas.
Impugnó, negó y rechazó las documentales que el actor anexa al escrito.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
Este Juzgador en atención a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a establecer los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
La pretensión procesal de la parte actora expuesta en el escrito de demanda consiste en que se declare el desalojo por el cual entregó en arrendamiento un inmueble consistente en un lote de terreno propio, encerrado en paredes de bloque y con una entrada única que tiene un portón de lata, ubicado en la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, carrera 2, entre calles 14 y 15, Nº 14-44 y 14-42, de esta ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, que entregó en calidad de arrendamiento a la demandada, pero de igual manera solicita la cancelación de dos cánones de alquiler equivalentes a dos meses de alquiler que, a su decir, la arrendataria disfrutó del inmueble y no ha cancelado.
Considera este Juzgador necesario, a los fines de resguardar la institución del proceso y la demanda, así como la estricta y necesaria legalidad de las mismas, realizar un análisis jurídico de las acciones propuestas por el actor en su libelo y posteriormente pronunciarse de acuerdo a las conclusiones inferidas, como Punto Previo.
Demanda el actor en su libelo, el desalojo del inmueble objeto del contrato verbal de arrendamiento iniciado en fecha 05 de agosto del 2.003, alegando como causal para la procedencia del desalojo, la no cancelación de dos (2) cánones de arrendamiento; pero en igual manera demanda y solicita en su petitorio en el aparte Tercero la cancelación de dos cánones de alquiler equivalente a dos meses de alquiler, lo cual no es otra cosa, a criterio de este Juzgador que demandar el cumplimiento del referido contrato.
En el caso de autos demanda la parte actora en forma acumulada, tanto el desalojo del inmueble por el no pago de cánones de arrendamiento, como el cumplimiento del contrato, en lo referido al pago de los cánones debidos, resultando ambas acciones contrarias entre si y en consecuencia excluyentes una de la otra. Al respecto establece la previsión de la norma del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si.
La doctrina y la Jurisprudencia patria han venido sosteniendo reiteradamente que ese tipo especifico de acciones son inacumulables, ya que en todos los casos, al momento de ser analizados, producen indefectiblemente sentencias inejecutables.
Al respecto el autor Humberto Cuenca, en su obra “Derecho procesal Civil”, Tomo Ii, página 144, manifiesta:
”En el primer caso se prohíbe concentrar en una misma demanda acciones que se excluyan o que sean contrarias entre sí. Son distintos los conceptos de exclusión y contradicción. La exclusión es genérica, la contradicción es específica… Las pretensiones son excluyentes cuando la una hace desaparecer toda posibilidad de existencia de la otra, como la validez y la nulidad del contrato…”
De los supuestos establecidos en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil sobre inepta acumulación o acumulación prohibida de pretensiones, los casos más comunes que se dan en la praxis, son entre otros por ejemplo la petición simultánea de cumplimiento y resolución de contrato, puede también adminicularse, a criterio de este Juzgador, el supuesto del caso de autos, en donde se evidencia la existencia de dos pretensiones no compatibles como son Desalojo y Cumplimiento de Contrato de una misma convención contractual, cuando se demanda el desalojo por no pago y el cumplimiento del pago.
En este caso, ambas pretensiones incompatibles no han sido acumuladas para ser resueltas en forma subsidiaria, e incluso su planteamiento no ha sido producido por el actor en el orden lógico pertinente como para advertir que existiese tal intención.
En el presente caso la parte actora procedió a acumular pretensiones, evidentemente excluyentes de forma simultánea, por lo cual incurre en la denominada inepta acumulación o acumulación prohibida de pretensiones establecida en la citada norma adjetiva, por lo que necesariamente hace sucumbir la demanda y así se decide.
Con base a los criterios de hecho y de derecho expuestos explanados anteriormente y dado el carácter de orden público que presenta el punto de derecho decidido, quien juzga considera innecesario pronunciarse acerca de los distintos argumentos esgrimidos por las partes, así como respecto a la actividad probatoria desplegada por ellas.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho explanados en el presente fallo, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente demanda que por Desalojo y cumplimiento de contrato intentara el ciudadano OLIVO PERNIA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-10.161.436 contra la ciudadana ALBA ISABEL MORALES, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-2.549.970.
De conformidad con la normativa prevista en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintinueve días del mes de Septiembre de dos mil cinco. AÑOS 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez temporal,

Juan José Molina Camacho
REFRENDADO:
La Secretaria,

Cruz Marina Díaz García

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:00 de la tarde y se dejó copia bajo el archivo del Tribunal bajo el N° 727.