REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
VISTO SIN INFORMES.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: INMOBILIARIA ANDINA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 27/04/1978, bajo el N° 8, Tomo 6-A.
PODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA KARIN BUSTAMANTE GUTIERREZ, FRANCISCO RODRIGUEZ NIETO, GERARDO CHAVEZ CARRILLO, ALEJANDRO BIAGGINI MONTILLA y JULIO PEREZ VIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.789, 26.199, 28.365, 12.922 y 28.440; según poder apud-acta de fecha 15/03/2005 (fs. 28 y 29).
PARTE DEMANDADA: PEDRO DUARTE DELGADO y CARMEN TERESA OCHOA DE DUARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.248.587 y 3.619.692.
MOTIVO: Resolución de contrato de arrendamiento.
EXPEDIENTE: Nº 4078.
I
PARTE NARRATIVA
PRIMERO: La Sociedad de Comercio INMOBILIARIA ANDINA C.A. representada por su Presidente, ciudadano PEDRO CASTIBLANCO CENDALES, titular de la cédula de identidad N° V-9.210.033, asistido por la Abogada ANA KARIN BUSTAMANTE GUTIERREZ; ocurrió ante este Juzgado para demandar por resolución de contrato de arrendamiento a los ciudadanos PEDRO DUARTE DELGADO (arrendatario) y CARMEN TERESA OCHOA DE DUARTE (fiadora solidaria).
Fundamentó la acción en los hechos siguientes:
-Que desde el 01/04/1992 su representada dio en arrendamiento al ciudadano PEDRO DUARTE un inmueble destinado a casa de habitación compuesto por tres (3) habitaciones, dos (2) baños, una (1) sala y una (1) cocina, ubicado en la carrera 20 con calle 15, distinguida con el N° 15-21, Barrio Obrero de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; mediante contratos de arrendamiento privados, siendo el último suscrito el 01/07/2003 , signado con el N° 1835.
-Que en la cláusula 2da. del contrato se estableció un lapso de un (1) año improrrogable, el cual comenzó el día 01/07/2003.
-Que el canon se pactó en OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) mensuales, que el arrendatario debía pagar los cinco (5) primeros días del mes siguiente.
-Que en la cláusula 6ta. se convino que el pago de los servicios públicos serían por cuenta del arrendatario.
-Que como el contrato venció el 01/07/2004 se convino de manera verbal en la prórroga legal.
-Que el inmueble presentaba graves deterioros, así como desprendimiento de sus componentes y filtraciones de aguas lluviales.
-Que el arrendatario no permite el acceso a la vivienda, así como la entrega del inmueble.
-Que en nombre del ciudadano IVAN AMÉRICO SIVOLI G., propietario del inmueble, en fecha 15/11/2004 solicitó al Concejo Municipal de San Cristóbal el permiso para la demolición del techo del inmueble cuestionado; permiso que fue otorgado por la Dirección de Ingeniería Municipal San Cristóbal el 18/11/2004, signado con el Nº 149, con caducidad de un (1) año.
-Que el 18/11/2004 fue otorgado el permiso para la reparación menor del techo del inmueble.
-Que el Cuerpo de Bomberos de San Cristóbal realizó una inspección al inmueble cuestionado, mediante el acto administrativo Nº 155-Seg-Bom-2004 de fecha 30/11/2004, en el que determinó “… el inmueble NO APTO PARA SU FUNCIONAMIENTO Y HABITABILIDAD …”.
-Que a pesar de lo anterior el arrendatario se negó a desocupar el inmueble arrendado, lo que acentuaba el deterioro del techo.
-Que en nombre de la empresa mercantil INMOBILIARIA ANDINA C.A., demandaba por resolución de contrato y por daños y perjuicios, a las siguientes personas:
a) Al ciudadano PEDRO DUARTE DELGADO en su carácter de arrendatario, para que convenga o sea condenado por el Tribunal, en resolver el contrato de arrendamiento suscrito el 01/07/2003 signado con el Nº 1835, y en consecuencia, en la entrega a su mandante del inmueble alquilado, totalmente desocupado.
b) A los ciudadanos PEDRO DUARTE DELGADO (arrendatario), y CARMEN TERESA OCHOA DE DUARTE en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones del inquilino, para que convengan o sea condenados por el Tribunal, en pagar a su representada los daños que presentaba el inmueble arrendado causados por el incumplimiento del arrendatario consistentes en el deterioro y mal estado del techo de caña amarga del inmueble, los cuales estimó en TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,00).
Estimó la demanda en CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,00) y la fundamentó en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil (fs. 1 al 26).
SEGUNDO: El 16/02/2005 este Tribunal en la persona de la Jueza, Abogada EXARELLA DAVILA OCQUE, admitió la demanda (f. 27).
Mediante escrito del 17/03/2005 los ciudadanos PEDRO DUARTE DELGADO y CARMEN TERESA OCHOA DE DUARTE asistidos por el Abogado JOHAN PEDRAZA TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.028, procedieron a contestar la demanda incoada en su contra, de la manera siguiente:
-Negaron, rechazaron y contradijeron la demanda por no ser ciertos los hechos expuestos.
-Que desde el 01/04/1992 han ocupado la casa objeto de controversia, propiedad de IVAN SIVOLI GONZALES.
-Que la parte actora se negó a recibir los cánones de arrendamiento por lo que dichas consignaciones fueron hechas por ante el Tribunal 1º de los Municipios San Cristóbal y Torbes, expediente Nº 352, correspondiente a los meses desde julio hasta diciembre de 2003, desde enero hasta diciembre de 2004, y desde enero hasta marzo de 2005.
-Que el 09/09/2003 recibieron comunicación de la INMOBILIARIA ANDINA C.A., donde les ofrecían otro bien para habitar pretendiendo con ello la pérdida de sus derechos por tener más de doce (12) años de relación arrendaticia.
-Que la parte actora nunca realizó lo conducente al procedimiento de desahucio.
-Que al vencimiento del contrato este pasó a ser un contrato a tiempo indeterminado.
-Que vencido el contrato siguieron cumpliendo con el pago de los cánones en el expediente de consignaciones.
-Que ni de manera verbal ni escrita se les ha informado la necesidad de realizar alguna reparación al inmueble arrendado.
-Que impugnaban por carecer de veracidad el informe técnico agregado al libelo de la demanda marcado con la letra “G” (fs. 33 al 37).
TERCERO:
a) El 21/03/2005 la coapoderada de la parte actora Abogada ANA KARIN BUSTAMENTE GUTIERREZ, promovió:
-el mérito favorable de los autos.
-documentales: el documento privado de arrendamiento de fecha 01/07/2003 signado con el Nº 1835.
-solicitó requerir del Tribunal 1º de Municipios, información sobre el expediente de consignaciones Nº 352.
-el mérito favorable de las cláusulas 1ª, 7ª, 10ª y 12ª del contrato de arrendamiento.
-el mérito favorable de la inspección ocular practicada en fecha 23/11/2004 por el Cuerpo de Bomberos de San Cristóbal, como Órgano de Seguridad.
-el mérito favorable del permiso de fecha 18/11/2004, signado con el Nº 149, expedido por la Dirección de Ingeniería del Municipio San Cristóbal, para realizar una reparación menor consistente en la demolición del techo de caña y teja en un área de 12,00 metros x 7,00 metros del inmueble cuestionado.
-solicitó requerir de la Oficina de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, copia del expediente administrativo ocasionado con la solicitud de permiso para la reparación menor.
-solicitó requerir de la Oficina del Cuerpo de Bomberos del Municipio San Cristóbal, copia del expediente administrativo relativo a la inspección efectuada en el inmueble objeto de la controversia.
-solicitó experticia para valorar los daños o desperfectos del techo del inmueble cuestionado, sus posibles causas y sus consecuencias.
-solicitó inspección judicial al inmueble arrendado.
-solicitó las testimoniales de IVAN AMÉRICO SIVOLI G. y PEDRO CASTIBLANCO CENDALES (fs. 38 al 44).
Las anteriores pruebas fueron admitidas por auto del 28/03/2005 (f. 45).
De los testigos promovidos declaró:
• IVAN AMÉRICO SIVOLI GONZALEZ, quien ratificó en su contenido y firma el documento inserto al folio 21 (f. 51).
• PEDRO CASTIBLANCO CENDALES, quien ratificó en su contenido y firma el documento inserto al folio 21 (f. 181).
b) El 04/04/2005 los ciudadanos PEDRO DUARTE y CARMEN OCHOA DE DUARTE asistidos por el Abogado LUIS ANTONIO BUENO RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.020, promovieron:
-los principios de Adquisición Procesal, Apreciación Global de la Prueba, Comunidad y Unidad de la Prueba.
-las testimoniales de CARLOS ALBERTO TORRES GIRON, JULIAN LOPEZ DUARTE y DOUGLAS REINALDO ZAMBRANO.
-los contratos de arrendamientos signados con los Nros. 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9; y fotocopias de recibos de pago de cánones.
-fotocopia certificada por el Tribunal 1º de los Municipios San Cristóbal y Torbes del expediente de consignación Nº 352.
-inspección judicial sobre el inmueble en litigio (fs. 54 al 179).
Las anteriores pruebas fueron admitidas por auto del 04/04/2005 (f. 180).
El 06/04/2005 se designaron como Expertos a los ciudadanos MARIA EDILIA JAIMES, FREDDY OMAR LEAL y ANDRES ELOY DIA, para que valoraran los daños o desperfectos del techo del inmueble cuestionado, sus posibles causas y sus consecuencias.
En fecha 06/04/2005 se practicó inspección judicial promovida por la parte actora en el inmueble objeto de controversia, en ese acto se nombró como fotógrafo al ciudadano HECTOR JESUS CAMPOS CONTRERAS, y se dejó constancia de lo siguiente: El Tribunal con el asesoramiento del Perito designado JESUS ANTONIO REVERON ZAMBRANO, dejó constancia que la mayor parte del techo del inmueble está conformado por vigas de madera, caña brava y teja; y la otra parte de eternit, o sea, el techo del pasillo principal y de la cocina. Se observó que la caña brava y la teja estaban en parte deterioradas y algunas vigas de madera que sostienen al techo estaban carcomidas. Se observó que el friso que recubre la parte interior del techo era de barro pisado y que presentaba desprendimientos de algunos pañetes de ese friso. Se observó que la mayor parte del inmueble estaba recubierto de cielo raso de anime, estando algunas láminas partidas y manchadas de humedad (f. 184).
En fecha 06/04/2005 se practicó inspección judicial promovida por la parte demandada en el inmueble objeto de controversia, y se dejó constancia de lo siguiente: Que el inmueble está compuesto por una (1) sala, tres (3) habitaciones, un (1) pasillo, una (1) cocina y dos (2) baños. Que los pisos son de cemento en regular estado. Que la cerámica de los baños estaba en pésimas condiciones. Que las paredes de la cocina y del baño presentaban humedad. Que la mayor parte del techo era de viga de madera, caña brava y teja; y la otra parte de eternit, específicamente el pasillo principal y la cocina. Se observó que la caña brava y la teja estaban en parte deterioradas y algunas vigas de madera que sostienen al techo estaban carcomidas. Se observó el desprendimiento de algunos pañetes de friso. Se observó que la mayor parte del inmueble estaba recubierto de cielo raso de anime, estando algunas láminas partidas y manchadas de humedad. Se dejó constancia que la pared del lindero oeste en su parte superior tiene humedad (f. 185).
El día 14/04/2005 el fotógrafo designado ciudadano HECTOR JESUS CAMPOS CONTRERAS, consignó fotografías tomadas en la inspección judicial del 06/04/2005 (fs. 188 al 191).
Por auto del 13/06/2005 este Juzgado en la persona del Juez Temporal, Abogado JUAN JOSE MOLINA CAMACHO, se avocó al conocimiento de la presente causa (f. 193).
CUARTO: El 30/06/2005 se recibió oficio Nº 3190- 487 librado por el Tribunal 1º de Municipios, mediante el cual anexaba fotocopia certificada del expediente de consignación Nº 352 llevado por ante ese juzgado (fs. 195 al 234).
A los folios 235 y 236 corre inserto informe librado por el Cuerpo de Bomberos de San Cristóbal, donde se concluyó “… inmueble NO APTO PARA SU FUNCIONAMIENTO Y HABITABLIDAD…”.
El 07/07/2005 se recibió oficio Nº D1-P-020 librado por la ciudadana Ing. LUZ MARINA HERNANDEZ, Jefe de la División de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, mediante el cual anexaba fotocopia del expediente administrativo Nº 149 que cursó en el procedimiento de solicitud de permiso para reparación menor del inmueble cuestionado (fs. 237 al 251).
El 29/07/2005 los Expertos designados MARIA EDILIA JAIMES, FREDDY OMAR LEAL y ANDRES ELOY DIAZ, consignaron el informe de experticia realizado en el inmueble objeto de controversia (fs. 256 al 263).
II
PARTE MOTIVA

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PRIMERA: TEMA DECIDENDUM. En sus escrito libelar la parte actora demanda Resolución de contrato y daños y perjuicios, por el incumplimiento a las obligaciones asumidas por el arrendatario, en especial las contenidas en las cláusulas séptima y décima del contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes en fecha primero de julio de 2.003, signado con el No. 1835, el cual versa sobre un inmueble ubicado en la carrera 20 con calle 15, distinguida con el N° 15-21, barrio obrero de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
Por su parte la demandada de autos en su escrito de contestación niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos expuestos en el libelo de demanda por no ser ciertos, alega que el demandante se ha negado a recibir los pagos, por lo que ha realizado consignaciones de pago del canon de alquiler ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo cual consta en el expediente N° 352 de consignaciones de tal despacho; que igualmente se le han menoscabado sus derechos al ofrecerle otro inmueble para habitar pretendiendo con ello la pérdida de los derechos que les pertenecen por más de 12 años de relación arrendaticia. Igualmente indica la demandada en su contestación que la demandada nunca realizó lo conducente al procedimiento de desahucio y que por ende no opera la prorroga legal, por lo que el contrato no se subsume en los supuestos del artículo 38 del decreto con fuerza de ley de arrendamiento inmobiliario, así mismo indica la demandada que la acción emprendida es temeraria, ya que ni de manera verbal, ni escrita se le ha informado de la necesidad de realizar alguna reparación menor, ni mayor del inmueble arrendado, haciendo valer un informe técnico signado como anexo “G”, el cual impugnan por carecer de veracidad, por cuanto el mismo demandante reconoce la necesidad de realizar reparaciones menores, lo cual se circunscribe al artículo 1590 del Código Civil.
SEGUNDO: DE LA NATURALEZA DEL CONTRATO, En el que caso que nos ocupa, el contrato de referencias fue celebrado en forma Privada en fecha primero de julio de 2.003; ahora bien, la parte actora en su libelo afirma que el contrato objeto de este debate judicial, fue celebrado con una duración determinada en el tiempo; mientras que la parte demandada en su escrito de contestación controvierte esta afirmación aduciendo lo siguiente: la parte actora nunca realizó lo conducente al procedimiento de desahucio y que al vencimiento del contrato este pasó a ser un contrato a tiempo determinado. Efectivamente, tal como afirma el actor en su libelo, el contrato se celebró con una duración determinada de tiempo, tal y como se expresa en la cláusula segunda del mismo, la cual indica que el tiempo de duración del este contrato de arrendamiento es de un (01) año improrrogable a partir de la fecha de este documento, es decir, a partir del primero de julio de 2.003.
Dentro de la clasificación de los contratos se encuentra el criterio que los distingue según la duración que los mismos tengan, en este sentido encontramos comúnmente los contratos celebrados a tiempo determinado, donde la relación jurídica contractual se extiende por voluntad de las partes a un tiempo especifico, así el artículo 1.599 del Código Civil establece “Si el arrendamiento se ha hecho a tiempo determinado, concluye el día prefijado, sin necesidad de desahucio”. En consecuencia de los razonamientos expuestos considera quien aquí decide, que el contrato objeto de la controversia, pertenece a aquellos celebrados a tiempo determinado, por interpretación expresa de la cláusula segunda del referido contrato y así se declara.
TERCERO: Establecido en el punto anterior la naturaleza jurídica del contrato de marras, es necesario señalar lo siguiente; el contrato, según dispone el artículo 1.133 del Código Civil “Es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”, tal manifestación de voluntad es creadora de efectos jurídicos entre las partes contratantes, efectos a los que la ley atribuye fuerza de ley según el artículo 1.159 ejusdem. En el contrato de arrendamiento una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla, siendo tal contrato consensual, ya que se perfecciona con el consentimiento de los contratantes; bilateral celebrado por dos contratantes; oneroso, ya que el mismo persigue un fin económico inmediato; de tracto sucesivo, por cuanto la existencia de las obligaciones de los contratantes no se extinguen con su cumplimiento, sino que las mismas se van creando y extinguiendo simultáneamente, a medida que se desarrolle la relación jurídica contractual, para lo cual es plenamente aceptable, como en el caso que nos ocupa la disposición del artículo 1.167 del Código Civil, que indica” En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
CUARTO: CARGA DE LA PRUEBA. En el proceso civil rige el principio dispositivo el cual se caracteriza por tres aspectos, a saber: a) El inicio del proceso se da con la demanda de una de las partes en la cual se precisa el objeto de la pretensión y la relación de los hechos en que se basa. b) los poderes casi exclusivos que tienen las partes en las pruebas. c) la obligación del juez de sentenciar conforme a lo probado en juicio, lo que conlleva la prohibición de tomaren cuenta los conocimientos personales, salvo aquellos que sean de notoriedad general.
De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez desde que no pueda en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquélla. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos. En tal sentido nuestro Código de Procedimiento Civil en las normas referentes a la distribución de la carga de la prueba, acoge la antigua máxima romana “incumbit probatio qui decit, no qui negat”, que se representa en nuestro ordenamiento jurídico en el actual artículo 506 ejusdem, que establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación… Omissis…” y así mismo el artículo 1.354 del Código Civil, establece “quien pida la ejecución de una obligación debe probarlo, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación” Como quedó dicho, en virtud del sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestran fehacientemente la base fáctica de sus argumentos. En el caso en estudio tenemos una distribución de la carga de la prueba donde el demandante debe probar su pretensión contentiva en el juicio de resolución de contrato y daños y perjuicios que intenta, mientras el demandado debe probar los hechos nuevos alegados a su favor. Es decir, la necesidad de probar por parte del demandante surge a partir de la afirmación de que el arrendatario ha incumplido sus obligaciones contractuales, hecho que queda plenamente controvertido en la oportunidad de la contestación de la demanda.
QUINTO: ANALISIS DE LAS PROBANZAS DE LAS PARTES
La parte demandante, presenta las siguientes probanzas:
PRIMERA: Mérito favorable de los autos en todo cuanto beneficie a mi representada la empresa mercantil INMOBILIARIA ANDINA, C.A. Con relación a esta prueba, no es apreciada ni valorada a favor de la parte promovente, ya que no constituye medio probatorio alguno al promoverse en forma genérica e indeterminada, sin señalar las actuaciones a que se refiere, resulta inapreciable.
SEGUNDA:
1) DOCUMENTAL: El mérito que se desprende del documento privado suscrito en fecha primero de julio de 2.003, signado con el Nº 1835, acompañado con el libelo de demanda, según el cual INMOBILIARIA ANDINA, C.A. da en arrendamiento a PEDRO DUARTE DELGADO, el inmueble identificado en autos. Esta probanza se refiere a un documento privado emanado de la demandada en autos, el cual no fue desconocido en su oportunidad legal, por lo que, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del código civil, se aprecia como plena prueba por constar así en su texto, de que INMOBILIARIA ANDINA, C.A. y los ciudadanos PEDRO DUARTE DELGADO, celebraron contrato de arrendamiento a tiempo determinado, en la que establecieron la normativa que regiría su relación arrendaticia
2) PRUEBA DE INFORMES: Solicitó conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, requerir del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, copia del expediente de consignaciones Nº 352, se observa que los hechos probados no guardan relación con el asunto debatido, o pretensión del actor, vale decir, con el incumplimiento por parte del arrendatario de las obligaciones que le han sido reclamadas, no siendo ninguna de ellas relativa a la solvencia del mismo, por lo que se desecha dicha prueba por no guardar pertinencia, así se establece.
TERCERA: Mérito favorable que desprende de las cláusulas séptima y décima del contrato de arrendamiento. En relación a esta prueba este juzgador considera que las mismas constan en un documento privado emanado de la demandada en autos, el cual no fue desconocido en su oportunidad legal, por lo que, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del código civil, se aprecia como plena prueba por constar así en su texto, de que INMOBILIARIA ANDINA, C.A. y los ciudadanos PEDRO DUARTE DELGADO, celebraron contrato de arrendamiento, quedando por tanto probado y establecido que el arrendatario se obliga a cuidar el inmueble tomado en alquiler, … y en general a respetar y cumplir cualesquiera indicaciones que la arrendadora por intermedio de la persona que al efecto se designe le haga en relación con el inmueble, en resguardo del orden, aseo y conservación del inmueble y en atención a cualesquiera otra circunstancias relacionadas con el mismo; y que se obliga a permitir periódicamente el acceso a todas las dependencias del inmueble… y que es obligación del arrendatario participar con la mayor urgencia a la
arrendadora cualquier novedad dañosa que pueda comprometer la seguridad del inmueble…
CUARTA:
1) Mérito que se desprende de la cláusula primera del contrato de arrendamiento, En relación a esta prueba este juzgador considera que las mismas constan en un documento privado emanado de la demandada en autos, el cual no fue desconocido en su oportunidad legal, por lo que, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del código civil, se aprecia como plena prueba por constar así en su texto, que INMOBILIARIA ANDINA, C.A. y los ciudadanos PEDRO DUARTE DELGADO, celebraron contrato de arrendamiento, quedando por tanto probado y establecido que el arrendatario recibió en calidad de arrendamiento el inmueble en perfecto estado de servicio.
2) Inspección ocular practicada el día 23 de noviembre de 2.004 por el cuerpo de bomberos de San Cristóbal, como órgano de seguridad, acompañada con el libelo de demanda. Este instrumental es un documento privado emanado de un tercero que no es parte en la presente causa, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificada del tercero del que emana mediante la prueba testimonial y al no haberse producido tal ratificación se desecha como carente de valor probatorio y así se establece.
3) El mérito que se desprende del permiso solicitado en fecha 18 de noviembre de 2.004 por la arrendataria para realizar una reparación menor, otorgado y expedido por la dirección de Ingeniería Municipal del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, dicho permiso fue acompañado en el original al libelo de demanda. Esta prueba instrumental se refiere a un instrumento privado emanado de un tercero, el cual no es parte en la presente causa, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento civil, debió ser ratificada del tercero que emana mediante la prueba testimonial, lo cual no ocurrió por lo que esta prueba se desecha como carente de valor probatorio y así se establece.
QUINTA: Mérito favorable que se desprende de la cláusula décima segunda del contrato

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PRIMERA: TEMA DECIDENDUM. En sus escrito libelar la parte actora demanda Resolución de contrato y daños y perjuicios, por el incumplimiento a las obligaciones asumidas por el arrendatario, en especial las contenidas en las cláusulas séptima y décima del contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes en fecha primero de julio de 2.003, signado con el No. 1835, el cual versa sobre un inmueble ubicado en la carrera 20 con calle 15, distinguida con el N° 15-21, barrio obrero de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
Por su parte la demandada de autos en su escrito de contestación niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos expuestos en el libelo de demanda por no ser ciertos, alega que el demandante se ha negado a recibir los pagos, por lo que ha realizado consignaciones de pago del canon de alquiler ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo cual consta en el expediente N° 352 de consignaciones de tal despacho; que igualmente se le han menoscabado sus derechos al ofrecerle otro inmueble para habitar pretendiendo con ello la pérdida de los derechos que les pertenecen por más de 12 años de relación arrendaticia. Igualmente indica la demandada en su contestación que la demandada nunca realizó lo conducente al procedimiento de desahucio y que por ende no opera la prorroga legal, por lo que el contrato no se subsume en los supuestos del artículo 38 del decreto con fuerza de ley de arrendamiento inmobiliario, así mismo indica la demandada que la acción emprendida es temeraria, ya que ni de manera verbal, ni escrita se le ha informado de la necesidad de realizar alguna reparación menor, ni mayor del inmueble arrendado, haciendo valer un informe técnico signado como anexo “G”, el cual impugnan por carecer de veracidad, por cuanto el mismo demandante reconoce la necesidad de realizar reparaciones menores, lo cual se circunscribe al artículo 1590 del Código Civil.
SEGUNDO: DE LA NATURALEZA DEL CONTRATO, En el que caso que nos ocupa, el contrato de referencias fue celebrado en forma Privada en fecha primero de julio de 2.003; ahora bien, la parte actora en su libelo afirma que el contrato objeto de este debate judicial, fue celebrado con una duración determinada en el tiempo; mientras que la parte demandada en su escrito de contestación controvierte esta afirmación aduciendo lo siguiente: la parte actora nunca realizó lo conducente al procedimiento de desahucio y que al vencimiento del contrato este pasó a ser un contrato a tiempo determinado. Efectivamente, tal como afirma el actor en su libelo, el contrato se celebró con una duración determinada de tiempo, tal y como se expresa en la cláusula segunda del mismo, la cual indica que el tiempo de duración del este contrato de arrendamiento es de un (01) año improrrogable a partir de la fecha de este documento, es decir, a partir del primero de julio de 2.003.
Dentro de la clasificación de los contratos se encuentra el criterio que los distingue según la duración que los mismos tengan, en este sentido encontramos comúnmente los contratos celebrados a tiempo determinado, donde la relación jurídica contractual se extiende por voluntad de las partes a un tiempo especifico, así el artículo 1.599 del Código Civil establece “Si el arrendamiento se ha hecho a tiempo determinado, concluye el día prefijado, sin necesidad de desahucio”. En consecuencia de los razonamientos expuestos considera quien aquí decide, que el contrato objeto de la controversia, pertenece a aquellos celebrados a tiempo determinado, por interpretación expresa de la cláusula segunda del referido contrato y así se declara.
TERCERO: Establecido en el punto anterior la naturaleza jurídica del contrato de marras, es necesario señalar lo siguiente; el contrato, según dispone el artículo 1.133 del Código Civil “Es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”, tal manifestación de voluntad es creadora de efectos jurídicos entre las partes contratantes, efectos a los que la ley atribuye fuerza de ley según el artículo 1.159 ejusdem. En el contrato de arrendamiento una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla, siendo tal contrato consensual, ya que se perfecciona con el consentimiento de los contratantes; bilateral celebrado por dos contratantes; oneroso, ya que el mismo persigue un fin económico inmediato; de tracto sucesivo, por cuanto la existencia de las obligaciones de los contratantes no se extinguen con su cumplimiento, sino que las mismas se van creando y extinguiendo simultáneamente, a medida que se desarrolle la relación jurídica contractual, para lo cual es plenamente aceptable, como en el caso que nos ocupa la disposición del artículo 1.167 del Código Civil, que indica” En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
CUARTO: CARGA DE LA PRUEBA. En el proceso civil rige el principio dispositivo el cual se caracteriza por tres aspectos, a saber: a) El inicio del proceso se da con la demanda de una de las partes en la cual se precisa el objeto de la pretensión y la relación de los hechos en que se basa. b) los poderes casi exclusivos que tienen las partes en las pruebas. c) la obligación del juez de sentenciar conforme a lo probado en juicio, lo que conlleva la prohibición de tomaren cuenta los conocimientos personales, salvo aquellos que sean de notoriedad general.
De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez desde que no pueda en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquélla. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos. En tal sentido nuestro Código de Procedimiento Civil en las normas referentes a la distribución de la carga de la prueba, acoge la antigua máxima romana “incumbit probatio qui decit, no qui negat”, que se representa en nuestro ordenamiento jurídico en el actual artículo 506 ejusdem, que establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación… Omissis…” y así mismo el artículo 1.354 del Código Civil, establece “quien pida la ejecución de una obligación debe probarlo, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación” Como quedó dicho, en virtud del sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestran fehacientemente la base fáctica de sus argumentos. En el caso en estudio tenemos una distribución de la carga de la prueba donde el demandante debe probar su pretensión contentiva en el juicio de resolución de contrato y daños y perjuicios que intenta, mientras el demandado debe probar los hechos nuevos alegados a su favor. Es decir, la necesidad de probar por parte del demandante surge a partir de la afirmación de que el arrendatario ha incumplido sus obligaciones contractuales, hecho que queda plenamente controvertido en la oportunidad de la contestación de la demanda.
QUINTO: ANALISIS DE LAS PROBANZAS DE LAS PARTES
La parte demandante, presenta las siguientes probanzas:
PRIMERA: Mérito favorable de los autos en todo cuanto beneficie a mi representada la empresa mercantil INMOBILIARIA ANDINA, C.A. Con relación a esta prueba, no es apreciada ni valorada a favor de la parte promovente, ya que no constituye medio probatorio alguno al promoverse en forma genérica e indeterminada, sin señalar las actuaciones a que se refiere, resulta inapreciable.
SEGUNDA:
1) DOCUMENTAL: El mérito que se desprende del documento privado suscrito en fecha primero de julio de 2.003, signado con el Nº 1835, acompañado con el libelo de demanda, según el cual INMOBILIARIA ANDINA, C.A. da en arrendamiento a PEDRO DUARTE DELGADO, el inmueble identificado en autos. Esta probanza se refiere a un documento privado emanado de la demandada en autos, el cual no fue desconocido en su oportunidad legal, por lo que, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del código civil, se aprecia como plena prueba por constar así en su texto, de que INMOBILIARIA ANDINA, C.A. y los ciudadanos PEDRO DUARTE DELGADO, celebraron contrato de arrendamiento a tiempo determinado, en la que establecieron la normativa que regiría su relación arrendaticia
2) PRUEBA DE INFORMES: Solicitó conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, requerir del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, copia del expediente de consignaciones Nº 352, se observa que los hechos probados no guardan relación con el asunto debatido, o pretensión del actor, vale decir, con el incumplimiento por parte del arrendatario de las obligaciones que le han sido reclamadas, no siendo ninguna de ellas relativa a la solvencia del mismo, por lo que se desecha dicha prueba por no guardar pertinencia, así se establece.
TERCERA: Mérito favorable que desprende de las cláusulas séptima y décima del contrato de arrendamiento. En relación a esta prueba este juzgador considera que las mismas constan en un documento privado emanado de la demandada en autos, el cual no fue desconocido en su oportunidad legal, por lo que, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del código civil, se aprecia como plena prueba por constar así en su texto, de que INMOBILIARIA ANDINA, C.A. y los ciudadanos PEDRO DUARTE DELGADO, celebraron contrato de arrendamiento, quedando por tanto probado y establecido que el arrendatario se obliga a cuidar el inmueble tomado en alquiler, … y en general a respetar y cumplir cualesquiera indicaciones que la arrendadora por intermedio de la persona que al efecto se designe le haga en relación con el inmueble, en resguardo del orden, aseo y conservación del inmueble y en atención a cualesquiera otra circunstancias relacionadas con el mismo; y que se obliga a permitir periódicamente el acceso a todas las dependencias del inmueble… y que es obligación del arrendatario participar con la mayor urgencia a la
arrendadora cualquier novedad dañosa que pueda comprometer la seguridad del inmueble…
CUARTA:
1) Mérito que se desprende de la cláusula primera del contrato de arrendamiento, En relación a esta prueba este juzgador considera que las mismas constan en un documento privado emanado de la demandada en autos, el cual no fue desconocido en su oportunidad legal, por lo que, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del código civil, se aprecia como plena prueba por constar así en su texto, que INMOBILIARIA ANDINA, C.A. y los ciudadanos PEDRO DUARTE DELGADO, celebraron contrato de arrendamiento, quedando por tanto probado y establecido que el arrendatario recibió en calidad de arrendamiento el inmueble en perfecto estado de servicio.
2) Inspección ocular practicada el día 23 de noviembre de 2.004 por el cuerpo de bomberos de San Cristóbal, como órgano de seguridad, acompañada con el libelo de demanda. Este instrumental es un documento privado emanado de un tercero que no es parte en la presente causa, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificada del tercero del que emana mediante la prueba testimonial y al no haberse producido tal ratificación se desecha como carente de valor probatorio y así se establece.
3) El mérito que se desprende del permiso solicitado en fecha 18 de noviembre de 2.004 por la arrendataria para realizar una reparación menor, otorgado y expedido por la dirección de Ingeniería Municipal del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, dicho permiso fue acompañado en el original al libelo de demanda. Esta prueba instrumental se refiere a un instrumento privado emanado de un tercero, el cual no es parte en la presente causa, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento civil, debió ser ratificada del tercero que emana mediante la prueba testimonial, lo cual no ocurrió por lo que esta prueba se desecha como carente de valor probatorio y así se establece.
QUINTA: Mérito favorable que se desprende de la cláusula décima segunda del contrato de arrendamiento suscrito por las partes En relación a esta prueba este juzgador considera que la misma consta en un documento privado emanado de la demandada en autos, el cual no fue desconocido en su oportunidad legal, por lo que, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del código civil, se aprecia como plena prueba por constar así en su texto, de que la ciudadana Carmen teresa Ochoa de duarte, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-3.619.692, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones que por el contrato contrae el arrendatario, evidenciando con ello que la antes nombrada es legitimada pasiva en la presenta causa. Y así se establece.
SEXTA: Prueba de informes
a) Comunicación de la oficina de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, que remite copia del expediente administrativo que cursó con ocasión del procedimiento de solicitud de permiso para reparación menor, consistente en la demolición de techo del inmueble objeto del contrato, cuyas cláusulas se pretenden resolver, para rendir los informes que le fueron requeridos por el Tribunal, por haberlos promovido la parte demandante. En esta comunicación se dice que Iván Sivoli Gonzalez y Pedro Castiblanco Cendales, solicitan la demolición del techo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento demandado por resolución, por encontrarse en mal estado y que fue expedido permiso de reparación menor, expedido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, dirección de Ingeniería, de fecha 18 de noviembre de 2004, signado con el N° 149, para demolición de techo de caña y teja en un área de 12, 60 M por 7,00 M x 88,20 M, ubicado en la carrera 20 entre calles 15 y 16, Barrio obrero. Con relación a esta probanza. Esta instrumental, se aprecia como plena prueba de que en el inmueble citado, era necesaria una reparación consistente en una demolición del techo de la vivienda arrendada por su deterioro.
b) No se recibió respuesta a la comunicación N° 5790-228 de este Tribunal solicitando al cuerpo de bomberos del Municipio San Cristóbal, copia del expediente administrativo aperturado en fecha 15-11-2004, relacionado con valoración del estado y condiciones del techo del inmueble arrendado ya señalado, de acuerdo a la promoción que de esta prueba hizo la demandante. Razón por la cual no hay prueba que analizar ni valorar. Así se decide.
SEPTIMA: Promovió la prueba de experticia en el inmueble arrendado, a fin de probar los daños causados, por el incumplimiento de las obligaciones contraídas por el co-demandado, conforme al artículo 451 y ss. del código de procedimiento civil y determinar: (i) los daños o desperfectos que presenta el techo del inmueble ya señalado. (ii) La causa posible de los daños que según el punto anterior encuentran en el techo del inmueble. (iii) Si existe un riesgo inminente en que el techo del inmueble señalado se puede desplomar y (iv) Las sumas de dinero que se requieren para reparar los daños que presente el techo del inmueble, así como el tiempo que debe invertirse para hacer dicha reparación. Admitida la prueba, designados y juramentados conforme a la ley los expertos ingenieros y arquitecta, éstos consignaron su dictamen por escrito el dictamen pericial, la respuesta a cada uno de los item señalados, las conclusiones y sus anexos, en el cual describen los daños o desperfectos que presenta el inmueble, la causa posible de esos deterioros y si existe o no riesgo inminente de que el techo del inmueble, se pueda desplomar, vale decir, que el techo se encuentra afectado por filtraciones de los techos, con perdida de friso y desplome constante; que la posible causa de los daños es la falta de mantenimiento, lo que a juicio de los expertos afecta notablemente el estado de conservación del inmueble, sumado al alto grado de vetustez; que existe un riesgo inminente en que el techo del inmueble se pueda desplomar, lo que representa un grave peligro para los habitantes y que causaría el deterioro del los bienes muebles que se encuentran dentro del inmueble; y que la suma de dinero que se requiere para reparar los daños que presenta el techo del inmueble es la suma de ONCE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 11.643.000,oo) y que el tiempo para realizar tal trabajo se estima en cuarenta y cinco (45) días. Concluyendo que el techo debe ser sustituido a la brevedad posible, para evitar el colapso de este. Así las cosas, es evidente que la prueba de experticia bajo análisis está motivada, y en consecuencia, este Tribunal la aprecia como prueba de la existencia en el inmueble arrendado de deterioros en el techo ocasionados por la falta de mantenimiento, los cuales requieren reparación, habida cuenta de que los expertos son profesionales con conocimientos técnicos y científicos para la apreciación de los hechos sobre los cuales versó su dictamen.
OCTAVA: Promovió Inspección Judicial conforme al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, evacuada en fecha seis de abril del dos mil cinco, en el inmueble arrendado, ya indicado. A los folios 184 y su vuelto del expediente consta el resultado de la prueba y del texto del acta redactada por el Tribunal, se extrae: Que en el acto se encontraba la parte promovente debidamente asistido por abogado, que el tribunal designó y juramentó como perito y fotógrafo a los ciudadanos Jesús Antonio Reverón Zambrano y Héctor Jesús campos Contreras, venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad Nº V-642.148 y V-9.962.504, respectivamente, de profesión arquitecto e Ingeniero, en su orden; que el Tribunal dejó constancia de lo siguiente: que la mayor parte del techo del inmueble está conformado de vigas de madera, caña brava y teja, y que estas se encontraban en parte deterioradas y que algunas vigas de madera que sostienen el techo se encuentran carcomidas, que el friso que recubre la parte interior del techo es de barro pisado y se observa desprendimiento de algunos pañetes de ese friso, que aparte la mayor parte del inmueble está recubierta de cielo raso, anime y alguna de las láminas se observan partidas y otras manchadas de humedad; que el tribunal indicó al practico fotógrafo designado tomar doce (12) fotografías del inmueble inspeccionado. Con relación a esta prueba se indica que, tratándose de una Inspección Judicial evacuada dentro del juicio, cumpliendo con lo establecido en el artículo 472 y siguientes del código de procedimiento civil, este juzgador le reconoce el valor que le atribuye el artículo 1.428 del Código Civil, y la aprecia como prueba plena de los hechos constatados por el Tribunal. Así se decide.-
NOVENA: Promovió la testimonial de los ciudadanos Iván Américo Sivoli y Pedro Castiblanco Cendales a objeto de ratificar documento donde se solicita al Concejo Municipal de San Cristóbal, permiso de demolición, en relación al mismo este sentenciador ya hizo el pronunciamiento al valorar la prueba en la parte sexta, literal A. del presente capitulo. Y así queda establecido.
PROBANZAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Invocó los principios de adquisición procesal, apreciación global de la prueba, comunidad y unidad de la prueba, en relación a ello, este sentenciador considera que los mismos son derechos a las partes, y que tales principios no son en si mismos pruebas para determinados casos, sino que están dirigidos a su aplicación por todos los jueces conforme al sistema probatorio Venezolano.
TESTIMONIALES de los ciudadanos Carlos Alberto Torres Girón, Juan López Duarte y Douglas Reinaldo Zambrano, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nº V-22.676.323, V-9.207.728 y V-11.493.960, respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Ninguno de los testimonios promovidos fue evacuado, por lo cual la prueba ni se analiza ni se valora.
DOCUMENTALES, promovió contratos de arrendamiento y recibos de pago en copias fotostáticas de los cánones de arrendamiento de los años que la parte demandada ha venido ocupando el inmueble, en relación a esta prueba este juzgador considera que las mismas no tienen relación con el hecho controvertido alegado por la demandante, esto es, el incumplimiento de cláusulas contractuales referidas al cuido y mantenimiento del inmueble, ya que las mismas indican solvencia actual en el canon de alquiler y que efectivamente el arrendatario ha venido ocupando el inmueble en tal carácter desde hace varios años, pero no aportan nada en relación a lo alegado por la parte actora del incumplimiento a cláusulas contractuales que sustentan el petitum de la demandante. Así se decide
Promovió copias fotostáticas certificadas por e Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, correspondientes a las consignaciones realizadas desde el mes de julio del año 2.003, y documento consignado con el escrito de contestación de la demanda, en relación a esta prueba, quien juzga considera que las mismas son fidedignas como prueba de solvencia, es verdad, pero ello no es punto controvertido en la presente causa, por lo que tal prueba nada aporta para desvirtuar lo alegado por el actor. Así se establece; y en lo referente al documento consignado con el libelo de demanda, ciertamente el mismo indica en su texto, que la demandante se compromete que para la fecha de terminación del contrato, usted (la arrendataria) podrá disponer de uno de los apartamentos del edificio Castiblanco. Tal documento tampoco aporta probanza alguna al hecho controvertido del alegato de incumplimiento del actor a las obligaciones contractuales, por parte de la arrendataria demandada. Así se establece.
Promovió la prueba de Inspección Judicial, evacuada en fecha seis (06) de abril del dos mil cinco, por el mismo tribunal de la causa, en el inmueble arrendado, es decir, en la carrera 20 con calle 15 N° 15-29, barrio obrero, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. A los folios 185 y su vuelto consta el resultado de la prueba y del texto del acta redactada por el Tribunal, se extrae: Que en el sitio de la Inspección se encontraba la parte demandada con su abogado, así como la parte promoverte debidamente asistido por abogado; que el Tribunal dejo constancia de lo siguiente que se constituyó en inmueble compuesto de una sala, tres habitaciones, un pasillo, una cocina y dos baños; sus pisos de cementos se encuentran en regular estado y el pasillo tiene cerámica se observa en pésimas condiciones. Que las paredes de la cocina y el baño presentan humedad. Que en cuanto la techo del inmueble la mayor parte del mismo es de viga de madera, caña brava y teja y otra parte del mismo es eternit. Que se pudo observar que la caña brava y la teja se encuentran en parte deteriorada y que algunas de las vigas de madera que sostienen el techo se observan carcomidas, así como también se observa desprendimiento de algunos pañetes del friso. Que la mayor parte del inmueble está recubierto de cielo raso o anime, algunas de las cuales están partidas y manchadas de humedad. Se dejó constancia de que en la pared del lindero Oeste en su parte superior se observa humedad. En relación a esta prueba ha de señalarse, que por tratarse de una Inspección Judicial evacuada dentro del juicio cumpliendo con lo establecido en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le reconoce el valor que le atribuye el artículo 1.428 del Código Civil, y la aprecia como plena prueba de los hechos constatados por el Tribunal. Así se decide.-
En relación con los daños y perjuicios presuntamente causados a la parte actora, consistentes en el grave deterioro y el mal estado del techo de caña amarga del inmueble, los cuales estimó en la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MI BOLIVARES (Bs. 3.500.000,oo), considera quien aquí decide que en las causas relativas a la terminación de relaciones contractuales de arrendamiento se ha sostenido en forma conteste, que los daños y perjuicios están configurados por lo general, en los cánones de arrendamiento dejados de percibir por el arrendador durante la extensión del proceso, así pues visto que el demandado ha incumplido una de sus obligaciones como arrendatario, este Tribunal condena al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses vencidos desde el momento en que se introdujo la demanda hasta la entrega del inmueble objeto de la controversia y así se decide.
Como consecuencia de los razonamientos antes expuestos, las normas sustantivas y adjetivas cuya aplicación ha sido procedente en derecho, éste Juzgador ha llegado a las siguientes conclusiones:
- Que a las partes las vinculó un contrato de arrendamiento suscrito en fecha primero de julio del año dos mil tres.
- Que el objeto de la pretensión es la resolución del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, motivado al incumplimiento de cláusulas contractuales por parte del arrendatario y los daños y perjuicios estimados en el dinero necesario para reparar los daños que presenta el inmueble arrendado.
- Que el demandante logró probar lo alegado en el libelo de demanda en lo que respecta al deterioro del inmueble, lo cual ha conllevado a que exista el riesgo de que pueda desplomarse el techo del mismo, motivado según las probanzas aportadas a la falta de mantenimiento, obligación que según la norma contractual que rige la relación arrendaticia correspondió al arrendatario.
- Que el demandado no logró desvirtuar lo alegado por el demandante en el lapso probatorio.
- Que de acuerdo a las consideraciones que anteceden la demanda debe ser declarada con lugar con los pronunciamientos de Ley.

DECISION

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de resolución de contrato y daños y perjuicios interpuesta por la sociedad de comercio INMOBILIARIA ANDINA, C. A., contra los ciudadanos PEDRO DUARTE DELGADO y CARMEN TERESA OCHOA DE DUARTE y en consecuencia se declara resuelto el contrato de arrendamiento celebrado sobre un inmueble ubicado en carrera 20 con calle 15, Nro 15-29, de Barrio Obrero, Parroquia Pedro Maria Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
Se condena al demandado a pagarle a la parte actora los cánones de arrendamiento causados a su favor y los cánones vencidos desde el momento en que se introdujo la demanda hasta la entrega definitiva del bien arrendado. Se ordena la entrega material del inmueble, identificado en la narrativa de esta sentencia, a la parte actora.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Notifíquese las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintitrés días del mes de Septiembre de dos mil cinco. AÑOS 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez temporal,

Juan José Molina Camacho
REFRENDADO:

La Secretaria accidental,

Marilú Medina

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:00 de la tarde y se dejó copia bajo el archivo del Tribunal bajo el N° 725