JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES
DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

195º y 146º
PARTE DEMANDANTE: ciudadano JOSÉ PLUTARCO COMENARES COLMENARES, venezolano, mayor de edad, hábil, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-3.075.112, de este domicilio, en su carácter de ARRENDADOR.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados CECILIA MURILLO COLMENARES y MIGUEL ÁNGEL PAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 20.467 y 26.147, respectivamente, según poder apud acta otorgado por ante este tribunal el nueve (09) de mayo de 2005, inserto al folio 10.

PARTE DEMANDADA: ciudadana MARISOL RAMÍREZ DE JAIMES, venezolana, mayor de edad, hábil, casada, titular de la cédula de identidad N° V-3.063.797 de este domicilio, en su carácter de ARRENDATARIA.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE: No. 4215-2005

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa por demanda presentada por el ciudadano JOSÉ PLUTARCO COLMENARES COLMENARES, asistido por la abogada CECILIA MURILLO COLMENARES, ya identificados, en la que expone: Que en fecha dieciocho (18) de febrero de 2004, suscribió contrato de arrendamiento a tiempo determinado, con la ciudadana MARISOL RAMÍREZ DE JAIMES, ya identificada, por un inmueble ubicado en la carrera 8, Nº 16-10, centro de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, del cual es propietario, fijando un canon de arrendamiento mensual en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,oo) mensuales, siendo el término para su duración de un (1) año, contado a partir del primero (01) de febrero del 2004, Siendo el caso que en fecha primero (01) de febrero del 2005, venció el lapso establecido de un año fijo y manifiesta que hasta la fecha la parte demandada le adeuda por concepto de cánones de arrendamiento la suma de SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 660.000,oo), que corresponden a los meses de noviembre, diciembre del 2004 y enero del 2005, interponiendo el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento.

Demandó a la ciudadana MARISOL RAMÍREZ DE JAIMES, para que convenga en hacer entrega de la cosa arrendada, inmueble ubicado en la carrera 8, Nº 16-10, San Cristóbal, Estado Táchira, en las mismas condiciones en que lo recibió, libre de personas y bienes, por vencimiento del término. Cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: mejoras que son o fueron de Rosalía de Useche, mide once metros con noventa centímetros; SUR: mejoras que son o fueron de José Octavio Colmenares Jiménez, mide once metros con cuatro centímetros; ESTE: mejoras que son o fueron de Jesús Contreras, mide doce metros con veinte centímetros y OESTE: carrera 8, mide once metros con ochenta centímetros; así como la cancelación de los meses insolutos correspondientes a los meses noviembre, diciembre de 2004 y enero de 2005, que suman la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 660.000,oo); el pago de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo) diarios por cada día que transcurra desde el primero de febrero de 2005 hasta la entrega definitiva del inmueble conforme a lo establecido en la Cláusula Décima del contrato de arrendamiento, demanda las costas y costos del proceso y fundamenta su acción en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, estimó la demanda en la suma de SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 660.000,oo). (folios 1 al 3).

Conjuntamente con el libelo de la demanda presentó anexo contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 18 de febrero de 2004, anotado bajo el Nº 23, Tomo 21. (folios 4 al 5).

Por auto de fecha seis (06) de abril de 2005, este Juzgado admitió la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, acordando la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, y se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (folios 06 y 07).

A los folios 08 al 09, constan actuaciones relativas a la citación de la parte demandada, donde el Alguacil del Tribunal expuso que en fecha cuatro (04) de mayo de 2005, localizó a la parte demandada, en la carrera 8, con la calle 15, casa No. 16-10, La Romera, quien le firmó el recibo de citación; (folio 09).

En fecha nueve (09) de mayo de 2005, el tribunal dejó constancia que no se llevó a cabo el acto conciliatorio fijado, por no haber asistido la parte demandada. (folio 11).

En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2005, la coapoderada judicial de la parte demandante abogada CECILIA MURILLO COLMENARES, presentó escrito de pruebas en las que promovió las siguientes:
1) el mérito favorable de los autos, especialmente el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 18 de febrero de 2004;

2) la confesión ficta de la parte demandada.

3) Reprodujo el contrato de arrendamiento de fecha 18 de febrero de 2004, suscrito con la parte demandada y que corre a los folios 4 y 5 del expediente.

4) Promovió el expediente de consignaciones Nº 398, llevado por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes (folios del 12 al 29).

En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2005, el tribunal agregó y admitió las pruebas promovidas por la parte demandante. (folio 30).


PARTE MOTIVA

Este Juzgador observando los escritos de la parte demandante a lo largo del proceso, y analizando todo lo actuado en el juicio, a los fines de decidir observa:

Se inicia el presente procedimiento de desalojo mediante escrito libelar, fundamentado en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil; en el que la parte demandante alega: haber suscrito contrato de arrendamiento a tiempo determinado, en fecha 18 de febrero de 2004, por un inmueble ubicado en la carrera 8, Nº 16-10, San Cristóbal Estado Táchira, por un (01) año, fijándose un canon mensual en la cantidad de Bs. 220.000,oo; que el contrato venció en fecha 01 de febrero de 2005, y además la parte demandada ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2004 y enero del 2005, razón por la cual demanda, solicitando la entrega del inmueble, el pago de los cánones de arrendamiento atrasados, el pago de la cláusula penal fijada. .

Que consta en autos que la parte demandada fue citada legalmente por el ciudadano Alguacil de este Despacho en fecha 05 de mayo de 2005 según diligencia que riela al folio 09 del expediente, no compareciendo en su oportunidad legal a dar contestación a la demanda.

Asimismo el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios establece que las demandas deben tramitarse por el procedimiento breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil independientemente de su cuantía y con respecto a la confesión ficta el artículo 887 ibidem, prevé:

“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.

Por su parte el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”

Reiteradamente, nuestro máximo Tribunal ha ratificado su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la confesión ficta, así tenemos:

“La norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular que consiste en la no contestación de la demanda en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos alegados en el libelo de la demanda”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 05 de abril de 2000. Oscar Pierre Tapia, tomo 4, año 2000, página 434).

En este caso se observa que la demandada MARISOL RAMÍREZ DE JAIMES, asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que el día nueve (09) de mayo del año 2005, oportunidad de su comparecencia prevista en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado judicial, a dar contestación a la demanda, con lo que se configuró el primer requisito de la norma, para que proceda a su confesión ficta.

Abierta la causa a pruebas, la parte demandada no promovió nada que le favoreciera, dándose el segundo requisito de la norma anteriormente transcrita, para que proceda su confesión ficta.

Por último con respecto al tercer requisito, la pretensión de los demandantes no sólo no es contraria a derecho, sino que tiene su fundamento en el incumplimiento por parte del arrendatario, con fundamento en lo pautado en los artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.167 del Código Civil, reclamando en consecuencia, la entrega del inmueble arrendado en las mismas condiciones en que lo recibió, libre de personas y bienes, por vencimiento del término, el pago de los cánones adeudados, el pago de la cláusula penal y habiendo probado en su lapso legal, la parte demandante la relación arrendaticia que existía, conforme consta en documento autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 18 de febrero de 2005, anotado bajo el número 23, tomo 21, que valora este sentenciador conforme a los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, además se evidencia que la parte demandada no cumplió con la cláusula segunda del contrato de arrendamiento anteriormente mencionado, que establecía: “El canon de arrendamiento se ha estipulado en la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOSVEINTE MIL (Bs. 220.000,oo) mensuales, que La Arrendataria pagará por mensualidades vencidas a partir de 01 de febrero del 2004, puntualmente. La falta de pago de dos mensualidades consecutivas dará derecho a El Arrendador a pedir la Resolución del presente Contrato, perdiendo la Arrendataria el beneficio de plazo estipulado, con la desocupación inmediata del inmueble arrendado y todos los gastos judiciales o extrajudiciales por cobranza serán por cuenta de La Arrendataria, con un recargo adicional del 20% por Honorarios Profesionales calculados sobre el monto adeudado”, ya que en el expediente de consignaciones signado bajo el Nº 398, llevado por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, producido durante el lapso probatorio, el cual corre inserto a los folios 15 al 29 y valora este sentenciador conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido objetado por la adversaria en su debida oportunidad, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, en el se evidencia que la parte accionada, en fecha 08 de abril de 2005, depositó la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 660.000,oo) correspondiente a los cánones de los meses de noviembre y diciembre de 2004 y enero de 2005, quedando probado el incumplimiento de la cláusula segunda del contrato, por haber sido consignados los cánones adeudados, en contravención a la cláusula anteriormente descrita. En consecuencia cumplidos como se encuentran los extremos señalados en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, concluye este Juzgador que la parte accionada quedó confesa, debiendo declararse con lugar la pretensión de la parte actora y así se decide.





PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ PLUTARCO COMENARES COLMENARES, venezolana, mayor de edad, hábil, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-3.075.112, de este domicilio contra la ciudadana MARISOL RAMÍREZ DE JAIMES, venezolana, mayor de edad, hábil, casada, titular de la cédula de identidad N° V-3.063.797 de este domicilio. En efecto:

PRIMERO: Se le ordena a la parte demandada a entregar a la parte demandante el inmueble ubicado en la carrera 8, Nº 16-10, centro de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en las mismas condiciones en que lo recibió, libre de personas y bienes.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar las siguientes cantidades de dinero: 1) SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 660.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2004 y enero de 2005, 2) al pago de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) diarios por día transcurrido desde el 01 de febrero de 2005 hasta la entrega definitiva del inmueble, conforme a lo acordado por las partes en la cláusula Décima del contrato de arrendamiento.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiocho días del mes de septiembre del año dos mil cinco (28/09/2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
Juez Temporal

MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria