Por escrito presentado en fecha 04 de octubre de 2004, presentado por los ciudadanos: ALEX ENRIQUE MATA GUILLEN y YAJAIRA CRISTANCHO FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V.- 7.611.071 y V.- 9.194.098, respectivamente, asistidos por la abogado: MARITZA GUTIERREZ MACHADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.984, solicitaron la disolución del vinculo matrimonial por ellos contraído, basándose conforme a lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil de Venezuela y al efecto manifestaron que contrajeron matrimonio Civil en fecha 30 de diciembre de 1982, por ante la Prefectura del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, según acta Nro. 131, que desde hace mas de cinco años fue interrumpida la vida conyugal y hasta la fecha no la han reanudado.

Admitida la solicitud en la misma fecha anterior, se notificó al fiscal del Ministerio Publico, quien no hizo objeción alguna. En vista del procedimiento anterior y de las actas procesales, se evidencia que los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco años, interrumpiendo el vinculo matrimonial durante ese periodo, tal como lo dispone el supuesto hecho del articulo 185-A del Código Civil, por lo que resulta procedente con fundamento en dicha norma la solicitud de divorcio por ellos presentada.

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Jueza Unipersonal Nro. 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada y en consecuencia queda disuelto por Divorcio el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos: ALEX ENRIQUE MATA GUILLEN y YAJAIRA CRISTANCHO FERNÁNDEZ, contraído por ellos en fecha 30 de diciembre de 1982, por ante la Prefectura del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, según acta Nro. 131. En cuanto a sus hijo JOSÉ GREGORIO MATA CRISTANCHO, la Patria Potestad será compartida por ambos padres, la Guarda la ejercerá el padre, en la Obligación Alimentaría la madre se compromete a pasarle a sus hijos la cantidad de Ochenta Mil Bolívares mensuales (Bs. 80.000,oo), el Régimen de Visitas se regirá por lo acordado por las partes en la solicitud.

Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello. Entréguese a las partes copia certificada de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 29 días del mes de septiembre de dos mil cinco.


ABG. MARITZA RAMIREZ RAMIREZ
Jueza Unipersonal Nº 4

ABG. WENDY GARCIA VERGARA
SECRETARIA

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:01 a.m. dejándose copia para el archivo del Tribunal.

La Secretaria.

Exp. Nro. 31.853
Sentencia Nº 789
MRR/Roselyn.-