Recibido por distribución en fecha 11 de agosto de 2005, escrito en el que la ciudadana LINDA YUSDANY VARGAS CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 16.539.578, solicitó la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, de su hija, la niña ANGELY INADSUY, de 03 años de edad, exponiendo que en la misma se cometió un error; al escribir el segundo nombre de la solicitante como: “ANADSUY” siendo lo correcto “INADSUY”, así como la dirección ya que transcribieron “URBANIZACIÓN EL BLOQUE” siendo lo correcto “URBANIZACIÓN EL BOSQUE”. Anexo presentó recaudos.
Por auto de fecha 12 de agosto de 2.005, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, ordenándose darle el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y notificar a la Fiscal Especializada de Proteccion del Niño y del Adolescente, la cual constó en autos debidamente firmada en fecha 21/09/2.005.
Cumplido lo ordenado, esta Juzgadora pasa a decidir tomando las siguientes consideraciones:
Visto que de las actas que conforman el expediente, se desprende que efectivamente se cometieron los errores expuesto por la solicitante, esta Juzgadora considera procedente declarar Con Lugar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de rectificación de la partida de nacimiento de la niña ANGELY INADSUY PÉREZ VARGAS, en consecuencia, la Partida de Nacimiento Nro. 137 de fecha 03 de febrero de 2.003, expedida por la Prefectura de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal y el Registro Principal del Estado Táchira, DEBERÁN QUEDAR RECTIFICADAS en el sentido de que donde dice “ANADSUY” debe aparecer “INADSUY”, y donde dice “URBANIZACIÓN EL BLOQUE” debe aparecer “URBANIZACIÓN EL BOSQUE”.”.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil insértese la presente sentencia en el Libro Correspondiente de Nacimientos llevado por Registro Civil del Municipio San Cristóbal y el Registro Principal del Estado Táchira, igualmente remítase copias fotostáticas certificadas de la misma a la autoridad antes mencionada a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los 26 días del mes de septiembre del dos mil cinco. Años l95° de la Independencia y l46° de la Federación.
Abog. MARITZA RAMIREZ RAMIREZ
JUEZ UNIPERSONAL NRO. 04
ABG. WENDY GARCIA VERGARA
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:50 a.m., dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Exp. Nro. 36.769
Decisión Nº 774.
Roselyn.-
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